A098-19


Auto 098/19

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3554

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 23 de octubre de 2018, María Eucaris Díaz Jaramillo presentó acción de tutela en contra de la Concesionaría Desarrollo Vía al Mar -Devimar S.A.S-, el Consorcio Epsilon 4G, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Departamento de Antioquia, el municipio de San Jerónimo y la Superintendencia de Puertos y Transportes, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la propiedad, con ocasión de (i) la negativa de las empresas mencionadas de reconocerle las medidas de compensación correspondientes por las afectaciones causadas a un predio de su propiedad ubicado en el municipio de San Jerónimo (Antioquia) en la construcción de la doble calzada “vía al Mar 1”, así como por (ii) la omisión de las referidas entidades públicas de verificar el cumplimiento de la normatividad que obliga las empresas que desarrollan proyectos de infraestructura de responder por los daños causados a los particulares en la ejecución de los mismos[1].

 

2. Por reparto, le correspondió el conocimiento del amparo al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto del 23 de octubre de 2018[2], manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es en el Departamento de Antioquia donde se produjo la presunta vulneración de los derechos de la actora, en tanto que se encuentra domiciliada en el municipio de San Jerónimo. En ese sentido, el funcionario decidió remitir el amparo a los jueces administrativos de la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta que dentro de su circuito se encuentra el referido ente municipal.

 

3. Así pues, el recurso de amparo fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, el cual, mediante providencia del 30 de octubre de 2018[3], resolvió no asumir conocimiento de la acción y proponer conflicto de competencia ante este Tribunal, al considerar que las autoridades judiciales de Bogotá son competentes para conocer del amparo en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el funcionario puso de presente que como en la tutela se cuestionan las omisiones de ciertas entidades públicas cuya sede es Bogotá (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Agencia Nacional de Infraestructura), es razonable sostener que la vulneración de los derechos derivadas de las mismas se producen en la referida ciudad, comoquiera que en la capital de la República las demandadas debieron expedir los actos correspondientes de control y no lo hicieron[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por el Consejo de Estado, pues involucra a autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales contenciosos administrativos. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

 

(ii) Tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá como el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por María Eucaris Díaz Jaramillo, por cuanto: (a) la capital de la República, como sede de algunas de las demandadas[18], es la ciudad en la cual se concreta una de las vulneraciones alegadas en la tutela, como lo es la presunta omisión de verificar el cumplimiento de la normatividad de parte de las concesionarias viales al no emitir los actos administrativos de control correspondientes; y (b) en San Jerónimo (municipio incluido en el circuito judicial contencioso administrativo de Medellín), se producen los efectos de las vulneraciones alegadas en la tutela, pues allí la actora espera el pago de la compensación por los daños causados a su predio.

 

(iii) Al ser competentes las dos autoridades en conflicto para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Eucaris Díaz Jaramillo, en atención al criterio “a prevención”, se le remitirá el expediente a la primera a quien se le repartió el proceso, es decir, al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá.

 

2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 23 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, y le remitirá el expediente ICC-3554, que contiene la acción de tutela promovida por la señora María Eucaris Díaz Jaramillo, para que, de manera inmediata trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

3. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora María Eucaris Díaz Jaramillo.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, el expediente ICC-3554 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela presentada por la señora María Eucaris Díaz Jaramillo.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 a 86, cuaderno 2.

[2] Folio 184 a 186, cuaderno 2.

[3] Folio 191 a 193, cuaderno 2.

[4] Folio 192, cuaderno 2.

[5] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[16] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[18] Cfr. Autoridad Nacional de Licencia Ambientales, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Infraestructura, Superintendencia de Puertos y Transporte y Ministerio de Transporte.

[19] M.P. Alejandro Linares Cantillo.