A102-19


Auto 102/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3567

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales (Caldas) y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes  con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas).

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C.,  seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Elisa Arias Cruz, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales (Caldas) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada,  a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo, al acceso a las funciones públicas y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto la accionada resolvió desvincularla del cargo que ocupaba como “Citadora Grado 3” mientras  se encontraba en licencia de luto[1].

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que mediante auto del 12 de diciembre de 2018, ordenó remitir el expediente a los juzgados Civiles Municipales de Manizales para que conocieran del asunto.

 

Fundamentó dicha decisión en que la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales (Caldas) es una entidad pública del orden departamental. De allí que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra dichas entidades corresponda a los Jueces Municipales de Manizales.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas) el cual, a través de auto del 13 de diciembre  de 2018 propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. El despacho precisó que la disposición normativa invocada por el al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales para no conocer el asunto constituye una regla de reparto que no puede ser  invocada por ningún juez para rechazar su competencia.

 

De este modo, estimó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales era la autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia, debido a que fue a dicho fallador a quien se le repartió por primera vez el proceso.

 

Así mismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional, como quiera que los despachos judiciales involucrados en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, por pertenecer a jurisdicciones distintas.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4]

 

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6];

 

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y

 

(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[10], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[11].

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III. CASO CONCRETO


1. 
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.  Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[12] (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

ii.  El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

 

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora Elisa Arias Cruz, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por  el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y ordenará la remisión del expediente ICC-3567, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Elisa Arias Cruz contra la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales (Caldas), al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Elisa Arias Cruz contra la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales (Caldas).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3567 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Ver a folio 2 del cuaderno principal.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5]La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al  2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[11] Véanse, entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 157 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), 007 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 028 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 061 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), 072 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 171 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 064 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). 

[12]  Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.