A114-19


Auto 114/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3559

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal - y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El 4 de diciembre de 2018, la señora María Socorro Plata Álvarez presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data. Lo anterior, por cuanto consideró que la entidad accionada mantiene en su base de datos “SPOA” dieciséis (16) registros que corresponden a denuncias presentadas en su contra, a pesar de que la mayoría de esos procesos se encuentran inactivos. A juicio de la accionante, dicha información debe ser reservada y no pública, pues ello afecta su cotidianidad como líder comunitaria ya que a raíz de esa anotación no ha podido tener “vida crediticia”.

 

Solicitó se ordene a la Fiscalía que elimine de su página web la información que sobre ella recae.     

 

2. La acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, autoridad judicial que mediante auto de 6 de diciembre de 2018, ordenó remitirla a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, para efectos de su nueva asignación. El magistrado sustanciador del Tribunal mencionado se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que al haberse dirigido la acción constitucional contra la Fiscalía General de la Nación, resultaba obligatoria la aplicación de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo primero del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, norma que determina las reglas de reparto de la acción de tutela y asigna el conocimiento de este asunto a los juzgados penales con categoría de circuito[1].

 

3. Al efectuarse nuevamente el reparto del trámite constitucional, el proceso fue asignado al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en auto de 14 de diciembre de 2018, señaló que no compartía la posición asumida por el Tribunal que remitió el asunto, porque la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que la supuesta controversia en la interpretación de las reglas de reparto que se instituyeron con el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, pues estas corresponden a reglas de simple reparto y no de competencia. En razón de ello, agregó que la primera autoridad a quien fue repartida la acción de tutela para su conocimiento es quien mantiene la competencia y, en consecuencia, está obligada a conocer del asunto. Finalmente, propuso conflicto aparente de competencia ante la Corte Constitucional y remitió el expediente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018 , que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

2. En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados tienen diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estos, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2], cuya resolución le corresponde a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[4] y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

4. Así mismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto.[8] En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral tercero del artículo primero del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

(ii)        El Tribunal mencionado aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por María Socorro Plata Álvarez, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Adicionalmente, la Sala advertirá al Tribunal mencionado, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

4. Así mismo, advertirá al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[9].

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de diciembre de 2018 que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por María Socorro Plata Álvarez contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3559 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: ADVERTIR al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 19 a 23, cuaderno principal.

[2] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[3] Ver, entre otros, Autos 525, 632 y 675 de 2017.

[4] Auto 138 de 2009.

[5] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, dispone: La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

(…).

Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.” Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Ver, entre otros, los Autos 530, 536 y 637 de 2017 y 005, 035 y 051 de 2018.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[8] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.