A117-19


Auto 117/19

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3569

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó -Chocó- y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto -Nariño-.

 

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                El 13 de noviembre de 2018, el señor José Reyes Palacios Murillo, domiciliado en el municipio de Quibdó –Chocó-, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y la vida digna.

 

2.                Afirma el accionante que mediante la Resolución Nº 0553 del 16 de febrero de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, se le reconoció una pensión de sobrevivientes en el 50%, como beneficiario del causante, su hijo, José Luis Palacios Zúñiga, quien laboró como docente en la institución educativa Politécnico del Municipio de Santa Bárbara, Nariño. Dicha resolución ordenó el pago de las respectivas mesadas pensionales desde el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

 

3.                El accionante señala que en reiteradas oportunidades, a través de apoderado judicial, ha solicitado al FOMAG y a la Secretaría de Educación de Nariño el cumplimiento de la Resolución Nº 0553. Señala que el primero no ha dado respuesta alguna y el segundo le informa que no es el responsable de efectuar los pagos. Busca el amparo de sus derechos por estimar que es una persona de la tercera edad con afecciones de salud que le exigen tener un ingreso y afiliación al sistema de salud.

 

4.                Por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó -Chocó- conocer la acción de tutela objeto de litis, el cual, mediante el Auto Nº 936 del catorce (14) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se declaró incompetente para conocer de fondo sobre la acción y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que sea repartida entre los Jueces del Circuito de Pasto, Nariño, porque consideró que son competentes los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud.

 

5.                De acuerdo con lo anterior, en el nuevo reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto -Nariño- conocer de la acción. Ese despacho, mediante Auto del 27 de noviembre de 2018, sostuvo su falta de competencia, pues, es en Quibdó, lugar de residencia del accionante y sitio elegido por él para interponer la acción, donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, ordenó remitir la controversia directamente a la Corte Constitucional para que resuelva el presente conflicto negativo de competencias.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

En principio, el presente conflicto negativo de competencias debería ser resuelto por la Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues, en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

 

3. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[11] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.          Se presentó un conflicto negativo de competencia, pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó -Chocó- y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto -Nariño-, se consideran incompetentes para tramitar la tutela formulada por el ciudadano José Reyes Palacios Murillo.

 

ii.       Debe rechazarse la conducta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, decidió determinar que la tutela debería ser conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto -Nariño-, asegurando que el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario es el municipio de Pasto, pues allí es el domicilio de la Secretaría de Educación de Nariño.

 

iii.     Si bien, de acuerdo con los antecedentes, ambos juzgados son competentes para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de la competencia a prevención, la autoridad encargada de resolver la acción de tutela instaurada por José Reyes Palacios Murillo es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó –Chocó-, teniendo en cuenta que es el lugar donde se surten los efectos de la posible vulneración a sus derechos fundamentales como consecuencia de la presunta omisión en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, y que adicionalmente corresponde al domicilio del accionante.

 

iv.     De otro lado, si bien se evidencia que el juzgado de Pasto también es competente para conocer el asunto, en cuanto es allí el lugar donde la accionada presuntamente ha omitido realizar el pago de las mesadas reclamadas, lo cierto es que debe primar la elección del actor al momento de radicar su solicitud de amparo.

 

v.       En consecuencia, le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó -Chocó- conocer del presente proceso de tutela en virtud de la competencia a prevención establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto Nº 936 proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó -Chocó- dentro de la acción de tutela formulada por José Reyes Palacios Murillo contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Secretaría de Educación del Departamento de Nariño y remitirá el expediente ICC-3569 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional advertirá al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto –Nariño-que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto Nº 936 proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó –Chocó-, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano José Reyes Palacios Murillo contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Secretaría de Educación del Departamento de Nariño.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-3569 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó –Chocó-, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto –Nariño- (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[11] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.