A125-19


Auto 125/19

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

                                                                                                    

Referencia: expediente ICC-3574

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y Quinto Civil Municipal de Pereira

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. María Aurora Reinosa Monsalve, en nombre propio,  promovió acción de tutela en contra de la empresa Estatal de Seguridad Ltda., en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual pidió información relacionada con la vinculación laboral del señor Andrés González Reinosa, el proceso de incorporación de los trabajadores y de la matriz de riesgo del cargo denominado Guarda de Seguridad.

 

Tanto en el escrito presentado en ejercicio del derecho de petición como en la demanda de tutela, la demandante registra una dirección localizada en Manizales como lugar de notificación.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales que, mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, señaló que no era competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Para el mencionado juzgado la posible vulneración del derecho fundamental invocado se originó en Pereira, toda vez que la petición se dirigió a una dirección de la empresa Estatal de Seguridad Ltda localizada en dicho ente territorial.

 

Por consiguiente, ordenó remitir el asunto al Centro de Servicios Judiciales de Pereira para que efectuara el reparto.

 

3. Repartido el asunto, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en proveído del 16  de enero de 2019, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer la acción de tutela, en primera instancia, a prevención, el juzgado remitente, en la medida en que la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante ocurrió en Manizales.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a  esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que  se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que, en lo sucesivo, no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en la mencionada ley.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].

 

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Existió un conflicto negativo de competencia acerca del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, dado que los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y Quinto Civil Municipal de Pereira  fundamentaron su falta de competencia en razón del factor territorial.

 

ii.                 Los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y Quinto Civil Municipal de Pereira son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia.

 

iii.               Lo anterior, por cuanto en la ciudad de Manizales, se generan los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante, dado que ahí debía realizarse la notificación de la respuesta a la solicitud elevada ante la empresa Estatal de Seguridad Ltda.

 

Mientras que en Pereira se generó la presunta vulneración, dado que desde allí tenía que enviarse la notificación a la correspondiente dirección de la peticionaria.

 

iv.              La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, despacho judicial elegido a prevención por la señora María Aurora Reinosa Monsalve y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 18 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3574, que contiene la acción de tutela promovida por María Aurora Reinosa Monsalve en contra de la empresa Estatal de Seguridad Ltda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

3. Así mismo, la Sala le advertirá al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira que en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta Sala en el Auto 550 de 2018.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por María Aurora Reinosa Monsalve en contra de la empresa Estatal de Seguridad Ltda.  

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3574, que contiene la acción de tutela presentada por María Aurora Reinosa Monsalve en contra de la empresa Estatal de Seguridad Ltda., al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.-ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar  la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta Sala en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

  

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[10] Auto 053 de 2018.

[11] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.