A130-19


Auto 130/19

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Referencia: expediente D-13080

 

Recurso de súplica contra el auto del 21 de febrero de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal

 

Demandante:

Over Riveros Trujillo

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.1.   Por escrito dirigido al Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón (Huila), radicado el 17 de enero de 2019, el ciudadano Over Riveros Trujillo promovió demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal.

 

1.2.   Por oficio No. 127 del 22 de enero de 2019, el juzgado mencionado remitió el memorial contentivo de la demanda a esta Corporación, en donde fue radicada con el consecutivo D-13080 y asignada por reparto al magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

1.3.   El texto de la norma demandada es el siguiente (se subraya):

 

LEY 599 DE 2000

 

(julio 24)

 

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se expide el Código Penal

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

(…)

Artículo 30.—Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.

 

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.

 

Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

 

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.”

 

1.4.   El accionante manifiesta que fue condenado como “no calificado (sic)” a la pena de trescientos meses de prisión por el delito de homicidio agravado.

 

Indica que, según el artículo 30 del Código Penal, al incluirse en el concepto de intervinientes no sólo a los coautores extraneus sino a los determinadores y cómplices no calificados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia permitía que a los instigadores no calificados se les acumularan las disminuciones punitivas de 1/6 a la mitad de la pena ‒conforme al inciso tercero de la disposición acusada‒ junto con la de 1/4 de la pena ‒según el inciso cuarto ibídem‒.

 

Sostiene que, bajo esa hipótesis, “todos los sujetos que no cumplan con las condiciones exigidas al autor por el tipo penal especial tiene (sic) derecho a una disminución punitiva, que es mayor el (sic) caso del cómplice e igual para el determinador y coautor no calificado”; graduación que resulta coherente en la medida en que “preserva el postulado de la unidad de la imputación evitando que los concurrentes al hecho respondan por los delitos diferentes” y, por otro lado, “permite conservar la distinción entre formas de intervención principales y accesorias, y guarda o mantiene la correspondencia punitiva que condujo al legislador a adscribir grados de compromiso y consecuencias punitivas distintas para los autores y coautores y los determinadores, por una parte y para los cómplices por la otra, dado que este último evento la participación además de accesoria secundaria, menor y por supuesto menos grave.”

 

Con base en dicha interpretación, aduce que “(i) la figura del interviniente solo opera frente a los delitos especiales y se refiere a quien en concurso con el autor realiza la conducta descrita en el verbo rector, pero no cumple con los requisitos exigidos por el tipo penal para constituirse como autor; (ii) la sanción penal en abstracto para los partícipes (cómplice y determinador) de un delito especial no se afectada por el hecho que tenga o no las condiciones o cualidades requeridas por el tipo penal; (iii) para el cómplice, el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal vigente determina como pena aquella dispuesta para el delito reducida de 1/6 a la mitad, fórmula que se aplica a los delitos comunes y especiales sin ninguna discusión; (iv) para el determinador la pena en lo abstracto será la misma que para el autor tanto en delitos comunes como en delitos especializados y en ningún caso puede ser objeto de la disminución punitiva del interviniente.

 

Agrega que “para la Corte Suprema el hecho de tipo especial establezca (sic) unos requisitos para la conducta del autor que determina la infracción a un deber de especial sujeción hace que la conducta del coautor no calificado resulte menos punible, puesto que el desvalor de la acción y del resultado asó como la culpabilidad son diferentes porque dimanan de diversos factores. Estos requisitos no son exigidos en cambio frente a la conducta del determinador por lo que su punibilidad será el principio y la ética independientemente si cuenta o no con las cualidades del tipo”.

 

En criterio del accionante, dicha interpretación jurisprudencial constituye una norma del derecho viviente que se ha reiterado y consolidado de manera uniforme “por casi tres lustros” al interior de la correspondiente jurisdicción, la cual es relevante para fijar el significado y los efectos de la norma impugnada.

 

Plantea que debe realizarse un juicio de igualdad en materia punitiva entre el autor y el determinador, con base en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, según el siguiente esquema:

 

Autor o coautor calificado

Pena total (PT)

Coautor no calificado

4º inciso del art. 30 Ley 599 de 2000

Interviniente

Pena= PT-1/4

Determinador (con o sin calificación)

2º inciso del art. 30 Ley 599 de 2000

Partícipe

Pena= PT

Cómplice (con o sin calificación)

3º inciso del art. 30 Ley 599 de 2000

Partícipe

Pena= PT-1/6 a 1/2

 

Seguidamente, indica que “en esta oportunidad lo que analiza (sic) es que la interpretación jurisprudencial de la SCPCSJ respecto del concepto interviniente contenido en el inciso 4º del mismo artículo pero respecto del trato diferenciado entre ‘coautores y partícipes extraneus’” y concluye: “en este orden de ideas le solicito muy amablemente la disminución punitiva de mi proceso” (se subraya).

 

2. Rechazo de la demanda

 

2.1.   Mediante auto del 21 de febrero de 2019, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas consideró que no se presentó por el ciudadano ningún cargo de inconstitucionalidad, en tanto la petición estaba relacionada con su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso penal al que estuvo vinculado.

 

En tal sentido, al no hallarse ante una discusión de naturaleza constitucional respecto de una norma de rango legal, el magistrado sustanciador estimó que carecía manifiestamente de competencia para dar trámite a la solicitud y, con fundamento en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la rechazó.

 

Adicionalmente, advirtió al peticionario que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, no impedía que en lo sucesivo presentara una demanda de inconstitucionalidad que cumpliera los requisitos legales y jurisprudenciales.

 

A su vez, le informó al promotor de la acción que contra lo resuelto procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena, el cual podía interponer dentro del término de tres días a partir de la notificación de la providencia.

 

2.2.   El auto de rechazo fue notificado por estado número 028 del 25 de febrero de 2019 y, dado que el ciudadano Over Riveros Trujillo está privado de la libertad, también se le notificó personalmente el 26 de febrero siguiente.

 

3. El recurso de súplica

 

Mediante memorial allegado el 1º de marzo de 2019 a la Secretaría General de esta Corporación, el peticionario formuló recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda, en los siguientes términos:

 

Los presupuestos del artículo 2 del decreto 2067/91 y la jurisprudencia del artículo 241, 242, de la Constitución Política de Colombia, derecho al devido (sic) proceso artículo 29 C.N.

 

Por demanda inconstitucional en contra del artículo 30 inciso 2, 3, 4 ley 599 de 2000 y sentencia C-015 de 2018 dictada por la honorable Corte Constitucional.

 

De antemano Señor Magistrado quedo muy agradecido me conceda la disminución como coautor en mi proceso que es de 1/6 a 1/2 + 1/4.”

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.       Análisis en torno al caso concreto

 

El recurso de súplica es la instancia procesal destinada para que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad controvierta, por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda[1].

 

Examinados los argumentos expuestos por el ciudadano Over Riveros Trujillo en el recurso, la Sala advierte que en el caso bajo estudio la decisión de rechazo debe confirmarse, habida cuenta de que el peticionario no expresó ningún argumento dirigido a cuestionar el razonamiento que efectuó el magistrado sustanciador al rechazar la demanda. A la vez, se observa que el actor tampoco logró estructurar un cargo de constitucionalidad contra las disposiciones señaladas en su solicitud.

 

En efecto, ninguna inconformidad plantea el recurrente frente a lo resuelto en el auto del 21 de febrero de 2019, pues ni siquiera hace mención de dicha providencia en el escrito mediante el cual formula la súplica, ni realiza manifestación alguna tendiente a desvirtuar los fundamentos que llevaron al magistrado José Fernando Reyes Cuartas a concluir que este Tribunal carecía de competencia y que, por lo tanto, lo que correspondía era rechazar la petición.

 

Por lo demás, tal como lo advirtió ab initio el magistrado sustanciador, el libelista se limita a solicitar que se aplique una disminución de la pena que le fue impuesta por la comisión de una conducta punible, sin explicar los motivos por los cuales estima que los enunciados normativos acusados, esto es, los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 30 del Código Penal, infringen la Constitución. Aparte de hacer una alusión aislada a un “juicio de igualdad”, la demanda no presenta los elementos mínimos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia a que debe sujetarse el concepto de violación ‒según el artículo 3º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional‒, lo que deriva en una imposibilidad para que, en aplicación del principio pro actione, se propicie un examen de constitucionalidad de los preceptos a que se hace referencia.

 

Vistas así las cosas, es diáfano que la pretensión del señor Over Riveros Trujillo es del todo ajena a las competencias conferidas a esta Corporación en virtud del numeral 4 del artículo 214 Superior, por lo que resulta forzoso confirmar la decisión de rechazo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de febrero de 2019, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Over Riveros Trujillo contra los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal, dentro del expediente con número de radicación D-13080.

 

SEGUNDO: Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Recurso de Súplica. Expediente D-11085. Aprobado Sala Plena del 20 de enero de 2016.