A142-19


Auto 142/19

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-3578

 

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo de Amagá, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.       El ciudadano Juan Fernando Ruiz Echavarría, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Inspección Municipal de Policía de Amagá (Antioquia), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de no haber sido notificado de la fecha y hora de la Audiencia Pública de lectura del fallo dentro del proceso de querella policiva radicado bajo el número 035 de 2018.[1]

 

2.       Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que mediante Auto del 21 de febrero de 2019, se abstuvo de dar trámite a la misma y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), lugar donde se encuentra ubicada la Inspección Municipal de Policía de Amagá. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto en razón a que, de acuerdo con el Artículo 37º del Decreto 2591 de 1991 conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces donde ocurre la vulneración o la amenaza que motive la presentación de la acción constitucional.

 

3.                El conocimiento del trámite le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), que por medio de auto del 25 de febrero de 2019, señaló que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín se consideró sin competencia para conocer de la solicitud de amparo teniendo en cuenta el lugar de domicilio de la entidad demandada, sin considerar que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales tiene lugar en el domicilio del actor, en este caso en Medellín. Además, advirtió que el accionante escogió a las autoridades de dicha municipalidad como su Juez Natural para conocer de la acción de tutela, por lo que es claro que, en su criterio, el factor territorial de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la misma.

 

En consecuencia, decidió declarar su falta de competencia, proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.

 

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[4], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

En este sentido, si bien el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[6]; en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, así como en virtud de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

2.                La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[9]

 

3.                Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

 

4.                De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por un juzgado de Amagá (Antioquia), porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se efectuó en dicho municipio, lugar en el que se surtieron las actuaciones de la Inspección de Policía accionada. A su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá estimó que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se halla ubicado en el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor.

 

ii.     La Sala considera que si bien el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) es competente por encontrarse ubicado en el lugar donde se citó a la Audiencia Pública de lectura de fallo, hecho generador de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; con fundamento en el criterio de la competencia “a prevención” es el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín el encargado de resolver de fondo la acción de tutela interpuesta por el accionante pues es la ciudad donde se surten los efectos de la presunta vulneración al derecho al debido proceso del actor, dado que es allí donde debió ser notificado de la Audiencia Pública en cuestión.

 

iii.  En consecuencia, como quiera que la acción de tutela fue presentada inicialmente en el municipio de Medellín, ciudad donde tienen lugar los efectos de la trasgresión del derecho fundamental y en la que se encuentra domiciliado el actor, concluye esta Corte que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín es quien se encuentra en la obligación de resolver la acción de tutela en virtud del criterio de la competencia a prevención y en razón a la escogencia del actor.

              

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por  Juan Fernando Ruiz Echavarría, contra la Inspección Municipal de Policía de Amagá (Antioquia) y remitirá el expediente ICC-3578 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Así mismo, advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[14].

 

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de febrero de 2019, que profirió el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano Juan Fernando Ruiz Echavarría contra la Inspección Municipal de Policía de Amagá, Antioquia. 

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3578 al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia),  que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno principal folios 1 al 7

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[4] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[5] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[6] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[7] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[11] Cfr. Auto 053 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez.

[12] Ver Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.