A143-19


Auto 143/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

 

Referencia: expediente ICC-3579

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) y el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                María Isabel González Lizcano instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, Antioquia. Consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por haberle impuesto un comparendo que, a su juicio, no le fue notificado en debida forma, y que se sustentó en una contravención que no cometió[1].

 

2.                Por su parte, mediante oficio del 16 de enero de 2019[2], la inspectora de tránsito de Itagüí le informó a la actora que, el comparendo en cuestión, fue debidamente notificado a la dirección de Medellín que tiene registrada en el RUNT[3]

 

3.                Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado que, mediante proveído del 20 de febrero de 2019, ordenó remitir la actuación a los Jueces Municipales de Bogotá. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer el asunto, pues entendió que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela se determinaba a partir del lugar donde vivía el tutelante o por el lugar en donde se vulneraban sus derechos. Al respecto señaló que el domicilio del actor es un “factor que incide de manera directa en la radicación de la competencia”. Así las cosas, decidió que el asunto debía remitirse a la ciudad de Bogotá, porque i) la accionante informó vía telefónica que “constantemente está viajando entre las ciudades de Medellín y Bogotá” y ii) “aunque el hecho que motivó la presente acción constitucional ocurrió en la jurisdicción del municipio de Itagüí (fotomulta) (…)  a folios 17 a 23, se evidencia que la Secretaria de Movilidad de Itagüí dio respuesta a un derecho de petición que en su momento elevó la accionante, a la “Cra. 9 B No. 134 B 20 de Bogotá”[4].

 

4.                El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en auto del 27 de febrero de 2019, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. Manifestó que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer la acción de tutela los jueces “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza”. Por lo anterior, concluyó que “el Juez o Tribunal competente para conocer de las acciones de tutela es aquel donde ocurre la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales alegadas por la accionante, que en este caso es Itagüí”[5]. Además, resaltó que ninguno de estos artículos establece que el domicilio del actor sea un factor determinante de la competencia y que el propio juzgado que remitió el expediente, reconoció que el hecho que motivó la acción constitucional se originó en el municipio de Itagüí.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

2.                En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[10]. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

3.                La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4.                De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en diferentes interpretaciones del factor territorial que hicieron los juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

ii.     Ni el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, ni el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia. En efecto, de conformidad con la información que obra en el expediente, la presunta vulneración de los derechos de la accionante se habrían presentado en Itagüí, pues fue en esta ciudad donde se adelantó el trámite administrativo que concluyó con la imposición del comparendo cuestionado. Por otro lado, los posibles efectos de la misma habrían ocurrido en Medellín, por cuanto la dirección que la accionante tiene registrada en el RUNT se encuentra ubicada en esta ciudad, de modo que es en Medellín en donde se habría omitido efectuar la correspondiente notificación del comparendo.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena remitirá el expediente a la Oficina Judicial de Itagüí para que, de forma inmediata, efectúe el reparto correspondiente entre los jueces de esta ciudad.

 

3.                Así mismo, advertirá al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. REMITIR el expediente ICC-3579, que contiene la acción de tutela interpuesta por María Isabel González Lizcano en contra de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, a la Oficina Judicial de Itagüí, para que, de forma inmediata, efectúe el reparto correspondiente entre los jueces de esta ciudad.

 

Segundo. ADVERTIR al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, los conflictos de competencia en materia de tutela, deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Tercero. Por la Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

                        

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folios 1 a 3, cuaderno principal.

[2] Este oficio contiene la respuesta de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, a un derecho de petición interpuesto por la accionante el 12 de enero de 2019.

[3] Folio 23, cuaderno de revisión.

[4] Folios 27 al 28, cuaderno principal.

[5] Folios 30 a 31, cuaderno principal.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[11] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] Ver Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.