A146-19


Auto 146/19

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-3584

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar (Cesar).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Sebastián Márquez Rojas, en calidad de agente liquidador de OPTIMAL LIBRANZAS SAS, formuló acción de tutela contra el Fondo de Educadores Regionales de Valledupar, en procura de obtener la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto el 9 de agosto de 2018 el actor presentó una solicitud para que la entidad procediera a consignar a la Superintendencia de Sociedades los recaudos de determinadas libranzas, pero nunca obtuvo respuesta.  

 

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor, tanto en el escrito de tutela[1] como en la petición formulada ante el Fondo de Educadores Regionales de Valledupar [2], corresponden a la ciudad de Bogotá D.C.

 

2. Mediante auto de 31 de enero de 2019, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, rechazó la acción de tutela “por falta de competencia”[3] y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Valledupar para su correspondiente reparto.

 

El fallador consideró que carecía de competencia por el factor territorial para tramitar la acción de tutela, toda vez que la presunta violación o amenaza que motivó la presentación del amparo se originó en Valledupar.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar el cual, a través de auto de 11 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia para decidir la acción de tutela y suscitó el conflicto de competencia negativo.

 

Fundamentó tal decisión en que los efectos de la supuesta vulneración se producen en la ciudad de Bogotá, toda vez que la respuesta a la petición que presentó debía notificarse en esa localidad. En este sentido, en virtud de la competencia a prevención consagrada por la ley, si el tutelante decidió presentar la acción constitucional ante los jueces de esa ciudad, se debe respetar su elección. En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que las autoridades judiciales involucradas: (i) forman parte de la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad jurisdiccional; y (iii) pertenecen a distintos distritos judiciales[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[16].

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[17], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[18]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.              Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Valledupar, dado que en dicha localidad ocurrió la presunta vulneración alegada por el actor.

 

Por otra parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pues la voluntad del accionante fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar al cual se extienden los efectos de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales.

 

ii.       Tanto el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá como el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor es la ciudad de Valledupar, por cuanto en dicha localidad se debía emitir la respuesta a la petición que el accionante formuló, lugar que además coincide con la sede de la entidad demandada.

 

No obstante, es en Bogotá donde el actor esperaba recibir la respuesta a la referida petición. Por tal motivo, esta ciudad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

 

iii.    En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del actor. Por consiguiente, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Sebastián Márquez Rojas en contra de la entidad OPTIMAL LIBRANZAS SAS.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Sebastián Márquez Rojas.

 

En consecuencia, la Corte remitirá el expediente ICC-3584, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en la providencia de 31 de enero de 2019, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido reiteradamente que “el único evento procesal de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”[19], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[20].

 

Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[21], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia.  En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

 

4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[22].

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Sebastián Márquez Rojas en contra de OPTIMAL LIBRANZAS SAS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3584 al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 19, Cuaderno Nº 1.

[2] Folio 1, Cuaderno Nº 1.

[3] Folio 22, Cuaderno Nº 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: Artículo 16. Salas. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[17] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[19] Auto 039 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz). En el mismo sentido, véase la Sentencia T-368 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero): “A partir de lo anterior, y de acuerdo a la normatividad que rige esta acción, la Corte Constitucional considera que la única excepción al principio según el cual toda demanda de tutela debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17 del decreto 2591/91. Y es una excepción totalmente razonable, pues es natural que el juez pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no pueda determinarse la razón que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente. En todos los otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a una decisión de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petición puesto que, como lo señala parágrafo del artículo 29 del decreto 2591/91, la decisión que ponga fin al trámite no puede ser inhibitoria”.

[20] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

[21] Fundamento jurídico 3 del capítulo de Consideraciones de la Corte Constitucional.

[22] M.P. Alejandro Linares Cantillo.