A147-19


Auto 147/19

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-3603

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó (Chocó) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia).

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 29 de enero de 2019 la señora Inefina Córdoba de Parra[1] presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad del Municipio de Sabaneta al considerar vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, al principio de celeridad y al debido proceso. Lo anterior, debido a la negativa de la accionada de exonerarla del pago de dos comparendos por indebida notificación ya que a su residencia nunca llegó la referida multa y a la fecha no se han descargado del sistema a pesar de estar prescritos.

 

2. Realizado el reparto, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, despacho judicial que a través de auto del 31 de enero de 2019, consideró que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el conocimiento de la acción de tutela lo debe asumir la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se produce la vulneración de derechos, esto es Sabaneta, dado que es la municipalidad de la secretaría accionada. De tal manera, remitió el expediente a los Juzgados Municipales de dicho lugar para que conocieran de la misma.

 

3. De acuerdo con la nueva asignación, le correspondió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, autoridad que a través de auto del 5 de febrero de 2019, propuso conflicto negativo de competencia por cuanto de la revisión del expediente se extrae que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Quibdó y, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los competentes para conocer las acciones de tutela en primera instancia, a prevención, son los jueces del lugar donde ocurriere la violación de derechos. Así, al ser Quibdó el lugar donde vive la actora “se infiere su deseo de que fuera en esta ciudad donde se le diera trámite a la tutela por la facilidad para efectos de notificación”. Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4]

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

4. Finalmente, este Tribunal ha concluido reiteradamente que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[12]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

 

 

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.  Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela la debe asumir la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se produce la vulneración de derechos, esto es Sabaneta, dado que es la municipalidad del domicilio de la entidad accionada. Y, por otra parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta se declaró incompetente para tramitar el asunto ya que al revisar el expediente encontró que la accionante tiene su domicilio en Quibdó.

 

ii.       Tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia ya que Quibdó es en donde la peticionaria alega que nunca recibió la notificación de los comparendos y donde debe hacer el pago de los mismos, es decir, es en donde se producen los efectos de la vulneración, y en Sabaneta es en donde se expidieron dichas multas, por tanto allí es el lugar donde se produjeron los hechos que dieron lugar a la presente acción.

 

iii.    En vista de que la accionante escogió interponer la petición de amparo ante las autoridades de Quibdó, de acuerdo con la “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora Inefina Córdoba de Parra.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Inefina Córdoba de Parra. En consecuencia, la Sala le remitirá el expediente ICC-3603 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Así mismo, advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[13].

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó (Chocó), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Inefina Córdoba de Parra contra la Secretaría de Movilidad del Municipio de Sabaneta.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3603 que contiene la acción de tutela presentada por la señora Inefina Córdoba de Parra, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó (Chocó) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                              DIANA FAJARDO RIVERA

             Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ         ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO             CRISTINA PARDO SCHLESINGER

   Magistrado                                                            Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                           ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Se encuentra acreditado que la accionante tiene su lugar de residencia en Quibdó, Chocó.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…).

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[11] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[12] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[13] M.P. Alejandro Linares Cantillo.