A167-19


Auto 167/19

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

                                                                                                    

Referencia: expediente ICC-3592

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia) y Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Fernando Loaiza Vargas, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición, entre otros, con ocasión de la respuesta dada a la solicitud que presentó ante la entidad, por medio de la cual pidió la caducidad de la orden de comparendo No. 050001000000013874224 del 26 de enero de 2017. Específicamente para el demandante no se dio una contestación de fondo y resulta incorrecta la aplicación que se hizo del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que reformó el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito.

 

Tanto en el escrito presentado en ejercicio del derecho de petición como en la demanda de tutela, el demandante registra una dirección localizada en el municipio de Sonsón como lugar de notificación.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón que, mediante proveído del 29 de octubre de 2018, decidió rechazar la demanda al considerar que no es competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Para la mencionada autoridad judicial son competentes para conocer de las acciones de tutela, el juez del lugar donde ocurriere la posible violación o amenaza que motive la solicitud de amparo o donde se produzcan sus efectos. 

 

Adicionalmente, señaló que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales”.

 

Bajo este contexto, puntualizó el fallador que la competencia en este asunto corresponde a los Jueces Municipales de Medellín (reparto) al considerar que en dicho municipio es el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante y donde se producen los efectos y, en consecuencia ordenó remitir el expediente.

 

3. Repartido el asunto, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en proveído del 7 de noviembre de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que las autoridades judiciales del municipio de Sonsón son quienes deben conocer del asunto teniendo en consideración la elección del demandante.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a  esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que, en lo sucesivo, no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en la mencionada ley.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coinciden con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

4 Finalmente, de conformidad con el criterio jurisprudencial consolidado, resulta claro que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela)[11] de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para considerar este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[12].

 

III. CASO CONCRETO

 

1.     De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

 

i.                   Existió una controversia acerca del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, dado que los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sonsón y Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías                                 de Medellín fundamentaron su falta de competencia en razón del factor territorial. Adicionalmente, la primera autoridad judicial mencionada, se declaró sin competencia con sustento en reglas administrativas de reparto.

 

ii.                 En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo con fundamento en el factor territorial y, adicionalmente, en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017. Así, consideró que son competentes para conocer del asunto los Jueces Municipales del municipio de Medellín al considerar que en dicho municipio es el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante y donde se producen los efectos.

 

Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín sustentó su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto debe ser tramitado por las autoridades judiciales del municipio de Sonsón, teniendo en consideración la elección del demandante.

 

iii.              El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

 

iv.              Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón como el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín son competentes para conocer del asunto por el factor territorial, por cuanto en Medellín se encuentra ubicada la entidad demandada que expidió la respuesta a la solicitud presentada por el accionante y en Sonsón se producen los efectos de la supuesta afectación alegada, pues es el lugar donde el peticionario espera recibir una respuesta de fondo. 

 

v.                 La autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Fernando Loaiza Vargas es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, toda vez que: (i) es la autoridad judicial a la que se repartió en primer término la solicitud y (ii) es en Sonsón donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

 

vi.              En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante. Por consiguiente, dicho despacho judicial debió tramitar inmediatamente la acción de tutela.

 

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 29 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3592, que contiene la acción de tutela promovida por Fernando Loaiza Vargas en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, en la providencia de 29 de octubre de 2018, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”[13], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[14] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...).”

 

Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[15], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia.  En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

 

 

 

4. Así mismo, la Sala le advertirá al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta Sala en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, dentro de la acción de tutela formulada por Fernando Loaiza Vargas en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3592, que contiene la acción de tutela presentada por Fernando Loaiza Vargas en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.-ADVERTIR al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta Sala en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

  

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al a 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Al respecto, cabe resaltar que el Decreto 1983 de 2017 modificó algunas de las disposiciones compiladas en el Decreto 1069 de 2015, lo cual no influye en la resolución del presente asunto, pues en todo caso las modificaciones no son reglas de competencia sino de reparto.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016.; 157 de 2016.; 007 de 2017; 028 de 2017.; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017.; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; y 332 de 2017.

[13] Auto 039 de 1998 y Sentencia T-368 de 1995.

[14] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

[15] Fundamento jurídico 3 del capítulo de Consideraciones de la Corte Constitucional.