A171-19


Auto 171/19

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-3600

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios – Norte de Santander y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta – Norte de Santander.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 17 de octubre de 2018, los señores Luz Marina Valderrama Rey, José Genaro Corredor y Justino Valero Ramírez presentaron acción de tutela en contra de Centrales Eléctricas de Norte de Santander al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad a la vida digna y a “los servicios públicos domiciliarios”, toda vez que la entidad accionada presta el servicio de energía eléctrica en todo el sector de Balcones de la Esperanza, parte alta, baja y vista hermosa, del municipio de Los Patios – Norte de Santander, menos en la viviendas de los demandantes[1].

 

2. El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el mismo pues en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 que consagra los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “la accionada Centrales Eléctricas de Norte de Santander se encuentra ubicada y domiciliada en la ciudad de Cúcuta”. Por lo anterior, remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta[2].

 

3. El 19 de octubre de 2018, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia al considerar que “no se puede desconocer que la parte accionante … no solo reside en el municipio de Los Patios (norte de Santander), reclama la violación de un derecho fundamental que se produce en el mismo municipio, sino que también decidió promover la acción pública en cuestión en esa misma municipalidad[3].

 

En razón de lo anterior, formuló el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

 

3. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que la misma debía tramitarse en la ciudad de Cúcuta dado que ahí se encuentra ubicada la sede de la accionada. De otro lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta propuso el conflicto de competencia, al estimar que la solicitud de amparo debía resolverse en el municipio de Los Patios, comoquiera que ahí se ubica el lugar de residencia de los accionantes además, por cuanto allí se genera la presunta vulneración alegada y fue el sitio escogido para promover la tutela de la referencia.

 

ii.       Tanto el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios como el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta tienen competencia territorial para decidir la presente acción. Así, en el municipio de Los Patios se estaría generando la presunta vulneración de los derechos alegados por el demandantes y sus efectos, toda vez que ahí se encuentran ubicadas las viviendas de los accionantes que no cuentan con el servicio de energía y las viviendas de los demás habitantes del sector Balcones de la Esperanza, parte alta, baja y vista hermosa que sí gozan de tal prestación; mientras que en la ciudad de Cúcuta también se generaría la supuesta violación del derecho, pues desde ese lugar se estarían adoptando las decisiones que incidirían en la presunta indebida prestación del servicio de energía para las viviendas de los accionantes.

 

iii.    En vista de que los demandantes escogieron entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Marina Valderrama Rey, José Genaro Corredor y Justino Valero Ramírez contra de Centrales Eléctricas de Norte de Santander.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios dentro de la acción de tutela formulada por los señores Luz Marina Valderrama Rey, José Genaro Corredor y Justino Valero Ramírez contra de Centrales Eléctricas de Norte de Santander y remitirá el expediente ICC-3600 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, se advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios dentro de la acción de tutela presentada por los señores Luz Marina Valderrama Rey, José Genaro Corredor y Justino Valero Ramírez contra de Centrales Eléctricas de Norte de Santander.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3600 al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

                                                                   

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 1 – 2 cuaderno no. 1.

[2] Folio 8 cuaderno No. 1.

[3] Folios 10 - 11 cuaderno No. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.