A175A-19


Auto 175A/19

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencias de circunstancias para su procedencia

 

 

Referencia: Expediente T-7.071.794

 

Acción de tutela formulada por Darío Gómez Suárez contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil−

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, en especial las previstas en los artículos 7 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y,

 

CONSIDERANDO:

 

1.      El señor Darío Gómez Suárez promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Según la demanda constitucional de amparo, la vulneración se ocasionó con la decisión dictada el 12 de febrero de 2018 por la mencionada Corporación al interior del proceso ordinario en el cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Rodolfo Hurtado Polanía y el accionante, junto con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

 

El tutelante esgrime que la decisión adoptada por el órgano de cierre, al aplicar a su caso la sentencia C-075 de 2007, no obstante que la convivencia entre las partes surgió con anterioridad a dicha providencia, incurrió en varios defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los que denominó: (i) defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de la Corte Constitucional, (ii) desconocimiento del precedente por indebida aplicación de los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, (iii) desconocimiento del precedente por equivocada interpretación de la sentencia C-075 de 2007, (iv) violación directa de la Constitución por transgresión de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, (v) retroactividad en el caso materia de esta acción de tutela, y (vi) responsabilidad de los Estados por omisión legislativa en la protección de las minorías.

 

Por lo tanto, el accionante solicita que se deje sin efectos la mencionada sentencia del 12 de febrero de 2018, para que, en su lugar, se ordene al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que emita un nuevo fallo en el cual “tenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se aplica para el futuro, y que como ésta se profirió el 7 de febrero del año 2007, al primero de febrero del año 2008, fecha en que se disolvió la unión, según la misma sentencia, había transcurrido menos de un año de la unión con efectos jurídicos, por lo cual no se alcanzó a presumir la existencia de la sociedad patrimonial, por no haber perdurado la unión por los dos años, como mínimo, que exige el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

 

2.      Por auto del 26 de noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió para su revisión el expediente T-7.071.794 y, previo reparto, lo asignó al magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

3.      En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador presentó informe ante la Sala Plena, en el que expuso que el proceso de la referencia involucra una acción de tutela contra una sentencia proferida por un órgano de cierre.

 

En consecuencia, en sesión del 30 de enero de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del caso, para llevar a cabo la revisión del mismo en los términos de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Carta.

 

4.      Mediante memorial radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2019, el apoderado del accionante solicitó a la Corte “que decrete la suspensión de los efectos de la sentencia de la Sala de Casación Civil, con el fin de prevenir la inminente vulneración de derechos fundamentales y patrimoniales de los señores DARÍO GÓMEZ SUÁREZ y RODOLFO HURTADO POLANÍA, o en su defecto, se sirva ordenar cualquiera otra medida que estime razonable y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en este proceso.”

 

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre los que funda la censura constitucional frente a la sentencia de casación del 12 de febrero de 2018, y manifestó que, en su criterio, surge una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cual hace necesario evitar que la amenaza originada por aquella decisión se materialice en una vulneración de derechos fundamentales, en razón de “la actuación subsecuente del juzgado de origen, el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., en el que mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 se profirió auto obedézcase y cúmplase, y se ordenó liquididar (sic) y aprobar las costas del proceso, y mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, a solicitud de parte, ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles identificados con matrículas 50S-60954, 50S-550516 y 50S-1695443, así como sobre las acciones u (sic) cuotas sociales de la SOCIEDAD GUDESCOL LTDA., GUANTES DESECHABLES DE COLOMBIA con matrícula mercantil número 01499518, todos los bienes de propiedad del tutelante, el señor DARÍO GÓMEZ SUÁREZ, y ordenó además cancelar todos los gravámenes que hubiesen posteriores a la sentencia, todo lo anterior en virtud del artículo 591 del Código General del Proceso.”

 

Asimismo, aseguró que “la liquidación del patrimonio de DARÍO GÓMEZ SUÁREZ y de su contraparte, ante el mismo juez de conocimiento y a continuación del proceso declarativo, parece inatajable, sin antes haber obtenido un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre esta caso concreto, lo que provocaría en el evento de producirse un fallo favorable, que este sea ilusorio, ya que todo el patrimonio se habría liquidado y partido, y no sólo el del accionante, también el de su contraparte en el proceso liquidatorio.”

 

5.      El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para que adopte medidas provisionales cuando se considere necesario y urgente para proteger el derecho, así como para dictar cualquier medida de conservación o seguridad enderezada a evitar que se produzcan otros daños.

 

A su turno, el artículo 35 del mismo cuerpo normativo prescribe que la revisión por parte de la Corte Constitucional se concederá en el efecto devolutivo, no obstante lo cual esta Corporación está facultada para decretar medidas provisionales según lo dispuesto en el artículo 7 ibidem.

 

6.      En desarrollo de los mencionados preceptos, este Tribunal ha sostenido que el margen de discrecionalidad que se le reconoce al juez constitucional en materia de medidas provisionales tiene asidero en la necesidad de adoptar las medidas pertinentes y oportunas para salvaguardar los derechos, así como para no hacer ilusorio el efecto de la eventual decisión. Sin embargo, tal facultad no puede ser ejercida por el operador judicial de manera arbitraria, sino que la medida que disponga debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada, lo que deberá hacer el juez del conocimiento, en forma expresa[1].

 

Bajo esa perspectiva, la Corte ha enfatizado que el decreto de medidas provisionales obedece a imperiosas razones de urgencia y necesidad que corresponde verificar al juez de instrucción, para la efectiva protección de un derecho fundamental amenazado:

 

“[L]as medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que ‘únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida’.

 

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental ‘tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto’. Igualmente, se ha considerado que ‘el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante’[2]

 

7.      En el caso bajo estudio, analizada la petición a la luz de los señalados cánones, estima la Sala que los argumentos expuestos por el accionante no resultan concluyentes para establecer la urgencia y necesidad de suspender los efectos de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario en cuestión.

 

Así, se observa que la medida cautelar de inscripción de la demanda adoptada por el Juez 18 de Familia del Circuito de Bogotá respecto de los inmuebles, acciones y bienes de propiedad del accionante no constituye en sí misma una afectación iusfundamental y, por el contrario, permite garantizar la integridad del acervo patrimonial en torno al cual gravita el presente debate.

 

Cabe advertir que los motivos que subyacen a la solicitud de medida provisional son supuestos relacionados con la eventual afectación de derechos patrimoniales ‒que no fundamentales‒ a causa de las actuaciones asociadas a la liquidación y partición de los activos del presunto haber social de las partes.

 

Además, no se reúnen en el sub júdice las condiciones que hacen razonable y proporcionada la decisión de suspender los efectos del fallo de casación, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido este Tribunal, “la suspensión de los efectos de las providencias judiciales es una medida excepcional, toda vez que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.”[3]

 

Pues bien: el punto de partida para las aserciones del accionante tiene que ver con que, en su criterio, las medidas anticiparán los efectos del amparo solicitado, en cuanto asume que la Corte determinará que su derecho al debido proceso fue desconocido por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en esa medida, el fallo de revisión será favorable a sus pretensiones. Bajo esa premisa, aduce que la suspensión de la sentencia censurada evitará el menoscabo de su patrimonio.

 

Sin embargo, es preciso anotar que, justamente, lo que corresponde dilucidar a este Tribunal es si se produjo o no una vulneración de derechos fundamentales por parte del juez ordinario al aplicar en el referido proceso el régimen derivado de la sentencia C-075 de 2007, lo cual implica definir, a su vez, si de la relación entre las partes surgió una sociedad entre compañeros permanentes. En tal sentido, la violación iusfundamental ‒que el actor da por supuesta‒ es en realidad el problema jurídico que la Corte Constitucional deberá resolver al momento de proferir sentencia, sin que para este momento se vislumbre que existe una amenaza real e inminente de las garantías constitucionales.

 

Aunado a lo anterior, es menester poner de presente que la sentencia objeto de reproche tiene carácter declarativo respecto de la unión marital de hecho entre los señores Darío Gómez Suárez y Rodolfo Hurtado Polanía y el consiguiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero no emite órdenes puntuales en relación con la liquidación y partición del presunto haber social.

 

Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 523 del Código General del Proceso, la liquidación de la sociedad patrimonial es un trámite posterior a la decisión declarativa de la unión marital que se promueve por iniciativa del interesado ante el juez de conocimiento, y que, en todo caso, debe agotar un procedimiento que incluye la demanda con la respectiva relación de activos y pasivos, el traslado al extremo pasivo, la formulación de excepciones y la objeción de inventarios, el emplazamiento a los acreedores, la audiencia de inventarios y avalúos, y la partición.

 

De tal suerte, entonces, que la liquidación y partición de la sociedad no puede tomarse como una consecuencia directa e inmediata del fallo de casación del 12 de febrero de 2018, el cual, se insiste, nada dispuso sobre los presuntos bienes comunes.

 

En ese orden de ideas, se puede constatar que la suspensión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es imperiosa ni urgente, pues la distribución de dichos bienes entre los compañeros permanentes no es un efecto inminente y necesario de la providencia atacada en tutela.

 

8.      En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

NEGAR la medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso ordinario identificado con el número de radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01, la cual fue solicitada por el apoderado del ciudadano Darío Gómez Suárez mediante memorial del 15 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto 049 de 1995, M.S.: Carlos Gaviria Díaz

[2] Sentencia SU-695 de 2015, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[3] Auto 312 de 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez