A177A-19


Auto 177A/19

 

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Carácter discrecional de la selección

 

RECURSO DE SUPLICA-Procede únicamente respecto del auto que rechaza la admisión de la demanda de inconstitucionalidad

 

SALA DE SELECCION DE TUTELA-Improcedencia recurso de súplica

 

En materia de tutela, y específicamente en lo relativo a decisiones de las Salas de Selección de esta Corte, el recurso de súplica es improcedente.

 

 

 

Referencia: expediente T-6.945.381

 

Recurso de súplica contra el Auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictado por la Sala de Selección Número Dos, en el que se excluyó de revisión la acción de tutela presentada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC contra Avianca S.A., el Ministerio del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y de las atribuciones que le concede el Decreto 2591 de 1991, así como el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

Mediante Auto de 16 de octubre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional dispuso excluir de revisión el expediente de tutela T-6.945.381 correspondiente a la acción de tutela promovida por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC contra Avianca S.A., el Ministerio del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

El proceso de la referencia fue objeto de insistencias presentadas por el señor Defensor del Pueblo, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quienes consideraron que el proceso debía ser seleccionado para revisión por este Tribunal Constitucional[1].

 

Por Auto proferido el 26 de febrero de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación dispuso no aceptar las insistencias presentadas respecto del proceso de tutela de la referencia. Con antelación, relacionado con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades y los procedimientos que se surtieron previos al despido de los integrantes de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Aviadores, previa insistencia de los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, se definió seleccionar los expedientes T.6.991.657 y T.6.993.423 en audiencia de 26 de noviembre de 2018 con el criterio “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”.

 

En escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 1° de marzo de 2019, el Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, en calidad de accionante en el proceso de la referencia, presentó recurso de súplica en contra de la decisión adoptada en el Auto de 26 de febrero de 2019. En su escrito solicitó que la Sala Plena de esta Corporación estudie los criterios objetivos y subjetivos que, en su criterio, ameritan la necesidad de escoger para revisión el expediente de la referencia, así como las demás tutelas presentadas por los pilotos sindicalizados en contra de Avianca S.A. y el Ministerio del Trabajo.

 

En Auto del 15 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional dispuso remitir a la Sala Plena de la Corporación, el escrito presentado por el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. El carácter discrecional de la selección de tutelas para revisión por parte de la Corte Constitucional

 

El artículo 86 de la Constitución consagra la revisión eventual, por parte de la Corte Constitucional, respecto de los fallos proferidas por los jueces en de instancia en materia de tutela. Dicha revisión constituye una de las principales competencias asignadas por la propia Constitución (artículo 241, numeral 9°, de la Carta), en su función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política y como cabeza de la jurisdicción constitucional.

 

Dicho procedimiento implica un estudio de la conformidad de las decisiones de los jueces de tutela en sede de instancia, a la luz de los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y trazar líneas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos.

 

No obstante, el ejercicio de la función constitucional de revisión, no implica que todos y cada uno de los fallos de tutela que son allegados a la Corte por los diferentes jueces y tribunales del país, ameriten un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional. Lo anterior, debido a que, como ha señalado la jurisprudencia[2], esas providencias contienen, en principio, decisiones de instancia con presunción de constitucionalidad, razón por la que resultaría inoficioso, y contrario a los principios de igualdad, economía y eficiencia, que la Corte se pronunciara expresamente sobre cada uno de los casos que le son remitidos.

 

En este sentido, se ha explicado que la facultad de revisión, prevista en el artículo 86 de la Carta y otorgada por el Constituyente, es eventual, razón por la que no constituye ni un derecho de las partes, ni una tercera instancia, que de una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado.[3] Sobre el alcance de la discrecionalidad que implica la eventual revisión, esta Corporación ha señalado[4] que:

 

Si la revisión que efectúa la Corte es eventual y, por tanto, puede o no tener lugar, sin que disposición alguna la haga obligatoria, y si, además, norma legal expresa confiere a los magistrados de la Corte que integran rotativamente la Sala de Selección una facultad discrecional y amplia para resolver cuáles sentencias de tutela habrán de ser revisadas y cuáles no, resulta evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por el hecho de que su caso haya o no sido escogido para su revisión, ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto representa o implica vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de quienes fueron partes o intervinientes en el respectivo proceso.” (Énfasis adicionado)

 

El carácter discrecional de la decisión que adoptan los magistrados integrantes de la Sala de Selección de la Corte está claramente definido y reiterado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que dice:

 

Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” (Énfasis adicionado)

 

En tal sentido, los casos concretos que los jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o desfavorable a la protección pedida, no constituyen el motivo primario de la revisión constitucional. Es por tal razón que la Corte ha explicado[5] que el objeto del análisis que emprende la Corte es el de fijar el alcance de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar las posteriores decisiones judiciales en materia constitucional. Por tal motivo, los casos seleccionados, son paradigmas, a efectos de que la Corte establezca su doctrina constitucional y la jurisprudencia.

 

Por su parte, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado. En consecuencia, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.[6]

 

En suma, la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas, ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela. Y la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco un procedimiento obligatorio. Constituye una facultad discrecional y eventual que otorgó la Constitución al máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

 

Ante estas previsiones y teniendo en cuenta el sentido expuesto de la normatividad constitucional, como se explicará, contra las decisiones que en ejercicio de su competencia adoptan las salas de selección, no procede recurso alguno.

 

2. El recurso de súplica y su improcedencia contra el auto que profiere una Sala de Selección

 

El recurso de súplica ante las decisiones de los magistrados de la Corte Constitucional está previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[7]. No obstante, el referido mecanismo se refiere a la posibilidad de controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, razón por la que http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2016/a280-16.htm - _ftn6la Corte ha señalado que este tiene un carácter excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, incluidos los procedimientos relativos a acciones de tutela.[8]

 

Específicamente en lo relativo a decisiones de las Salas de Selección de esta Corte, tal recurso es improcedente. Lo anterior, debido a que el mismo reglamento de esta Corporación ha señalado de manera expresa que contra las determinaciones de la Sala de Selección no procede recurso alguno. Al respecto, el artículo 55 del referido Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), determina que “[l]as decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno.

 

Más aún, en el caso específico de aquellos procesos que han sido objeto de petición de insistencia, con base en la facultad otorgada por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el precitado artículo 55 del Reglamento de la Corporación al Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a los Magistrados de la Corte Constitucional, se establece, nuevamente, de manera expresa que no procede recurso alguno contra la determinación adoptada por la Sala de Selección. En este sentido, el artículo 58 del reglamento, dispone:

 

Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.” (Énfasis adicionado)

 

Síguese de lo anterior que si, en materia de tutela, y específicamente en lo relativo a decisiones de las Salas de Selección de esta Corte, el recurso de súplica es improcedente, se impone el rechazo del recurso de súplica interpuesto el día 1° de marzo de 2019 por el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC contra el Auto del 26 de febrero de 2019, dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos.

 

III.    DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, contra el Auto dictado el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, que excluyó de la revisión de esta Corporación el expediente T-6.945.381.

 

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Los expedientes  T.6.991.657 y T.6.993.426, relacionados con similar asunto, fueron seleccionados previamente, en Audiencia de 26 de noviembre de 2018.

[2] Cfr. Sentencia C-1716 de 2000.

[3] Cfr. Auto A-220 de 2001.

[4] Cfr. Auto A-034 de 1996. En el mismo sentido, en la Sentencia C-037 de 1996, al revisar el proyecto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, la Corte señaló que: “la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será ‘eventual’. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este término significa aquello sujeto ‘a cualquier evento o contingencia’, donde ‘contingencia’ es lo que ‘puede suceder o no suceder’. (…) Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el Constituyente obró respecto de la materia en comento.

[5] Cfr. Auto A-220 de 2001.

[6] Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001.

[7] Decreto 2067 de 1991, Artículo 6. Repartida la demanda, el Magistrado Sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte. (...).” (Énfasis adicional)

[8] Cfr. Autos A-195 de 2011 y A-280 de 2016.