A179-19


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 179/19

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente y se remite a quien conoció de la acción de tutela en primera instancia

 

 

Referencia: Expediente T-6.592.082

 

Asunto: Solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-427 de 2018

 

Peticionario: Pedro Luis Vélez Cardona

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-427 de 2018.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.1. En la Sentencia T-427 de 2018, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, decidió amparar los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso del señor Pedro Luis Vélez Cardona, los cuales fueron desconocidos por Porvenir S.A., al negarse a calificar su pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de la ausencia de un concepto de rehabilitación y de las incapacidades médicas derivadas de su enfermedad, sin tener en cuenta que el accionante estaba afiliado a una EPS del régimen subsidiado que no le expedía tales documentos.

 

En consecuencia, se ordenó a dicho fondo que dentro del término máximo de un mes siguiente a la notificación de esa providencia, procediera a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el accionante fuera calificado según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico–científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias.

 

1.2. Por medio de escrito radicado el 27 de marzo de 2019en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor Pedro Luis Vélez Cardona solicitó a este Tribunal que dispusiera las medidas necesarias para hacer cumplir lo ordenado en la Sentencia T-427 de 2018 y procediera a la apertura de un incidente de desacato contra Porvenir S.A.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

2.1. El Decreto 2591 de 1991 prevé dos tipos de mecanismos a los cuales puede acudir el beneficiario de una orden para amparo para asegurar la debida observancia de los fallos de tutela, a saber: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

 

2.2. En cuanto hace al trámite de cumplimiento, cabe destacar que tal procedimiento se encuentra expresamente previsto en el artículo 27 del citado Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

 

Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme     a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable     y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

2.3. Por su parte, el incidente de desacato aparece consagrado en el artículo 52 del estatuto en cita, en donde se establece que:

 

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción[1].

 

2.4. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instituciones fácilmente diferenciables entre sí, pues a pesar de que provienen del mismo régimen normativo, cuentan con ciertas particularidades que les otorgan un alcance e identidad propias. En efecto, con la primera de las instituciones se busca poner a disposición del juez de amparo un trámite para lograr el efectivo cumplimiento de la orden dictada en la sentencia de tutela, bien sea conminando a la persona responsable o, incluso, adoptando directamente las medidas para tal fin. Con la segunda, se impone una gestión destinada, desde un ámbito incidental, a sancionar a la persona que incumpla con la respectiva orden[2], determinación que podrá ser objeto de consulta ante el superior jerárquico del juez de primera instancia en sede de tutela.

 

Esta distinción, sin embargo, no excluye el hecho de que estas figuras converjan en dos aspectos concretos: el primero, en que el origen de ambos trámites reside, básicamente, en el incumplimiento de la orden de tutela, y el segundo, en que su finalidad última consiste en asegurar el acatamiento de una decisión adoptada por el juez constitucional. Sobre el particular, este Tribunal ha puntualizado que:

 

“Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”[3].

 

En todo caso, la señalada correlación no puede llevar a que el trámite de cumplimiento sea considerado como condición sine qua non para dar apertura al incidente de desacato, o viceversa. Justamente, parte de las notas distintivas de ambos instrumentos radica en que existe la posibilidad de que ellos puedan adelantarse ya sea de manera simultánea, sucesiva o independiente. Así lo ha dejado en claro la Corte, cuando ha advertido que “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”[4].

 

Lo anterior no significa otra cosa que, ante la circunstancia de no cumplirse una orden vertida en un fallo de tutela, resulta procedente, tanto adelantar el trámite para exigir su efectivo acatamiento en los estrictos y precisos términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, como solicitar la apertura del trámite incidental de desacato, según lo permite el artículo 52 del ya referido estatuto procesal, con la finalidad de sancionar a la persona responsable de su inobservancia.

 

2.5. Ahora bien, en concordancia con las disposiciones normativas aludidas en precedencia, no sobra agregar que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

 

2.6. De ahí que, a partir de una interpretación armónica de tales preceptos, esta Corporación haya definido que, por regla general, incumbe al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que la orden de amparo se torne efectiva, así como conocer de los mecanismos dispuestos en el sistema jurídico para garantizar el cumplimiento de las determinaciones que hayan sido adoptadas, con miras a lograr la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso de que la decisión provenga del juez de segunda instancia, como por la propia Corte Constitucional en sede de revisión[5].

 

Por ende, es claro que la competencia en lo que concierne al trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela está radicada en cabeza del juez que tramitó la primera instancia, quien está encargado, en general, de la ejecución del fallo, comoquiera que debe notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos y tramitar los incidentes de desacato que eventualmente se interpongan en procura de lograr la eficacia de la acción impetrada[6].

 

2.7. Con todo, interesa apuntar que, de forma excepcional y extraordinaria, la Corte Constitucional ha admitido hacer el seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus sentencias, cuando se presentan algunas situaciones puntuales que dificultan o impiden su cumplimiento[7]. Ello ocurre, de manera específica, en alguno de los siguientes supuestos:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación    que se prolonga en el tiempo.”[8]

 

Así las cosas, en el evento en que llegue a configurarse alguna de las circunstancias descritas, esta Corporación podrá asumir el conocimiento sobre el trámite de cumplimiento de sus propios fallos, no así para activar el instrumento incidental del desacato, sobre el cual no tiene competencia alguna, por cuanto debe garantizarse que la decisión que se emita en dicho procedimiento surta el grado jurisdiccional de consulta.

 

III.    ESTUDIO DE LA SOLICITUD

 

En el caso objeto de análisis, se tiene que el señor Pedro Luis Vélez Cardona, pide a la Corte disponer las medidas necesarias para hacer cumplir lo ordenado en la Sentencia T-427 de 2018 y proceder a la apertura de un incidente de desacato contra Porvenir S.A.

 

En primer lugar, debe resaltarse que, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, a la Corte Constitucional no le corresponde adoptar las medidas necesarias dirigidas a asegurar el efectivo cumplimiento de la referida sentencia de manera directa, ni mucho menos conocer y decidir trámites incidentales de desacato, pues tales atribuciones le competen en forma exclusiva al juez de primera instancia.

 

En segundo término, vale la pena mencionar que, una vez examinado el memorial presentado por el señor Pedro Luis Vélez Cardona, la Sala no advierte que se haya llevado a cabo gestión alguna tendiente a poner de relieve el presunto incumplimiento de la Sentencia T-427 de 2018 al juez de primera instancia, quien, como ya tuvo la oportunidad de explicarse, es el funcionario competente para dar trámite al incidente de desacato, de acuerdo con la argumentación expuesta en esta providencia.

 

En tercer y último lugar, de acuerdo con la descripción de las actuaciones hasta ahora surtidas, tampoco se evidencia que se haya configurado alguno de los eventos que le permitirían a la Corte Constitucional conocer, por vía de excepción, del trámite de cumplimiento en relación con lo ordenado en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, cuya interpretación es, en todo caso, eminentemente restrictiva.

 

En ese orden de ideas, esta Sala se abstendrá de tramitar las solicitudes de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato propuestas respecto de la sentencia de la referencia, por lo que el memorial que en tal sentido se presentó por el señor Pedro Luis Vélez Cardona será remitido, por razones de economía procesal, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial que conoció de la acción de tutela en primera y única instancia dentro del expediente T-6.592.082, para que proceda según sus competencias en la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. De esta decisión se informará al interesado.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar las solicitudes de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-427 de 2018.

 

SEGUNDO.- ORDENAR, por la Secretaría General de esta Corporación, la remisión de este Auto y del escrito de solicitud de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-427 de 2018 al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- INFORMAR al señor Pedro Luis Vélez Cardona que el juez competente para conocer del trámite de la solicitud de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-427 de 2018, es el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Consultar las Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997.

[2] Otras diferencias puestas de relieve por la jurisprudencia constitucional pueden consultarse en la Sentencia  C-367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Allí se expuso, por ejemplo, que: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.

[3] Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

[4] Sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Consultar, entre otros, los Autos 270 de 2012, 143 de 2013 y 060 de 2014.

[6] Consultar, entre otros, el Auto 010 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao.

[7] Consultar, entre otros, los Autos 010 de 2004, 257 de 2007, 285 de 2008, 164 de 2009, 177 de 2009,           244 de 2010, 006 de 2013, 128A de 2014 y 117 de 2015.

[8]Al respecto, ver, entre otros, los Autos 229 de 2012, 298 de 2012 y 032 de 2013.