A193-19


Auto 193/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Ámbito de competencia delimitado en la Constitución/JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato

 

 

Referencia: Solicitudes relacionadas con la Sentencia T-142 de 2011, presentadas por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diez y nueve (2019).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1.- A través de dos escritos radicados el 7 y el 11 de marzo de 2019 en la Secretaría General, el señor Juan Felipe Rendón Álvarez, apoderado de la empresa de servicios públicos Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante ISA) solicitó a la Sala Tercera de Revisión de la Corte (i) que se pronuncie sobre la petición de terminación de los procesos abreviados de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, promovidos por la citada compañía contra el señor Luis Fernando Zambrano Caballero y la Ganadería Caballero Pérez y Cia, radicados bajo los números 2006-00028 y 2006-00032, respectivamente. Además, (ii) pidió a este Tribunal que autorice al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) para que termine los procesos judiciales de imposición de servidumbre y los procesos ejecutivos que se iniciaron con fundamento en las sentencias proferidas en aquellos.  

 

2.- Con miras a dar respuesta a las solicitudes formuladas, cabe recordar que en la Sentencia T-142 de 2011[1], la Sala Tercera de Revisión se pronunció sobre el expediente T-2.829.620. Esta acción fue promovida por ISA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ante la negativa del ente accionado de suspender dos procesos ejecutivos por prejudicialidad penal.

 

3.- En sede de revisión, la Corte profirió un auto el 14 de enero de 2011, en el cual dispuso como medida previa la suspensión de “los procesos ejecutivos número 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y por el señor Luís Fernando Zambrano contra ISA, actualmente conocidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay”[2].

 

4.- En la Sentencia T-142 de 2011, la Sala Tercera de Revisión decidió amparar los derechos invocados como vulnerados, en los siguientes términos:

 

“En suma, como quiera que se observa la ocurrencia de una causal específica de prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que las autoridades de instancia en sede de tutela no concedieron el amparo, la Sala revocará estas providencias y en su lugar amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de ISA. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo de Pivijay que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suspender ambos procesos ejecutivos, radicados bajo los números 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y por el señor Luís Fernando Zambrano contra la demandante. Como es obvio, la suspensión ordenada en esta sentencia cobija cualquier actuación o decisión dentro de los referidos procesos, hasta tanto la causa penal sea resuelta.”

 

En consecuencia, esta Corporación dispuso que:

 

“Primero. LEVANTAR la suspensión de los procesos ejecutivos número 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y por el señor Luís Fernando Zambrano contra ISA, actualmente conocidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), ordenada por esta Sala de Revisión, mediante Auto del catorce (14) de enero de dos mil once (2011).

 

Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo de Pivijay (Magdalena). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

 

Tercer. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) que, apenas sea notificado de esta providencia, suspenda (conforme a lo establecido en los artículos 170 y 171 del CPC) los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y por el señor Luís Fernando Zambrano contra ISA, por prejudicialidad penal.”

 

5.- Como punto de partida, la jurisprudencia ha señalado que las funciones de la Corte están circunscritas al artículo 241 de la Constitución Política[3], el cual dispone que este Tribunal cumplirá su mandato en los “estrictos y precisos términos” de dicho precepto constitucional[4]. Por lo anterior, en relación con las peticiones formuladas por ISA, lo que se observa es que ellas desbordan el ámbito de competencia de esta Corporación, en primer lugar, porque no es posible pronunciarse sobre una solicitud de terminación de procesos distintos a los sometidos a su conocimiento, como ocurre en el caso bajo examen, en el que el requirente pide un pronunciamiento de la Corte sobre actuaciones atinentes a unos procesos abreviados de imposición de servidumbre. Y, en segundo lugar, porque este Tribunal no tiene potestad alguna que le permita autorizar a otra autoridad judicial, para examinar y valorar actuaciones a su cargo, como sucede con la autorización que se pretende en relación con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).

 

6- En este orden de ideas, es claro que las solicitudes formuladas resultan improcedentes, pues ellas desbordan el ámbito de competencia a cargo de este Tribunal. No obstante, es preciso señalar que, si las mismas se relacionan con lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia T-142 de 2011, la autoridad que tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de lo allí resuelto es el juez de tutela de primera instancia que, para este caso, es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, según la disposición en cita, las providencias proferidas en sede de revisión, deben ser comunicadas al juez de primera instancia, el cual a su vez deberá notificar a las partes y tomará las medidas necesarias para ajustar su fallo a lo decidido por la Corte[5], siendo por tal motivo la autoridad competente para tramitar, tanto las solicitudes de cumplimiento (Decreto 2591 de 1991, art. 27), como los incidentes de desacato (Decreto 2591 de 1991, art. 52).

 

7.- Finalmente, con miras a evitar cualquier equivoco sobre la materia, la Sala debe precisar que los procesos ejecutivos número 2006-0028 y 2006-0032 no se encuentran suspendidos como consecuencia de la medida cautelar decretada mediante auto del 14 de enero de 2011 proferido por esta Sala de Revisión, ya que dicha medida, por su carácter provisional, conduce a que sus efectos cesen al momento de resolverse el amparo constitucional, como ocurrió en el asunto sub-judice, tal como se constata en el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia T-142 de 2011.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, declarar IMPROCEDENTES las solicitudes formuladas por el señor Juan Felipe Rendón Álvarez, en representación de la empresa de servicios públicos Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique el contenido de esta providencia al peticionario y se le advierta que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con licencia

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[2] Sentencia T-142 de 2011, MP Juan Carlos Henao Pérez.

[3] El artículo constitucional en cita dispone lo siguiente: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. // 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. // 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. // 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. // 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. // 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. // 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. // 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. // 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. // 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. // 11.  Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. // 12.  Darse su propio reglamento. // Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.”

[4] Véase, entre otros, las siguientes providencias: Auto 53 de 1997, Auto 028 de 1995, Auto 034 de 1995, Auto 073 de 2000, Auto 043 de 1998, Auto 052 de 1998, Auto 053 de 1997, Auto 050 de 1998, Auto 198 de 2003, Auto 100 de 2007, Auto 061 de 2008, Auto 090A de 2009 y Auto 122A de 2011.

[5]Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”