A194-19


Auto 194/19

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente

 

 

Expediente: T- 1.007.443

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia          T-323 de 2005, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). 

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside−, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Mediante la sentencia T-323 del 4 de abril de 2005, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por el señor Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.

 

2. En aquella oportunidad este Tribunal decidió amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las decisiones judiciales y al trabajo del ciudadano Hernando Ramírez Arboleda, toda vez que la entidad accionada omitió solicitar el permiso judicial de levantamiento del fuero sindical del actor, previo a su despido de que éste fue objeto en razón de la supresión del cargo que desempeñaba en la Caja Agraria. Puntualmente, la Corte dispuso:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención.

 

Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

3. Mediante escritos presentados ante la Secretaría General de esta Corporación[1], el señor Hernando Ramírez Arboleda ha manifestado que acude a la Sala Novena Revisión, debido a que persiste el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corte en la sentencia T-323 de 2005, pues no fue reintegrado hasta el 24 de septiembre de 2008, fecha de la liquidación definitiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que tampoco le fueron reconocidos los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el 24 de septiembre de 2008.

 

4. En diferentes oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la pretensión del accionante, la cual busca que esta Corte asuma el conocimiento y el trámite del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005. Al respecto, por medio de los Autos 256 de 2007 y 200 de 2008, las Salas Séptima[2] y Octava[3] de Revisión decidieron “rechazar por improcedente” su solicitud. En estas dos providencias, la Corte señaló que la competencia constitucional y legal para asegurar el cumplimiento de las sentencias de tutela, se encuentra en cabeza del juez que conoció de la misma en primera instancia.

 

5. En los anteriores Autos se destacó que el Juzgado Segundo de Menores de Manizales, “ya avocó conocimiento y resolvió rechazar el trámite solicitado, fundamentando tal determinación en la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de tutela resolvió dejar sin efectos las decisiones tomadas en el incidente de desacato, esto es, las sanciones de arresto y multa impuestas”.  Decisión que, como se indicó en aquella ocasión, quedó en firme y adquirió los efectos de cosa juzgada al no haber sido seleccionada para revisión por parte de esta Corporación.

 

6. Así mismo, se resalta que el solicitante a través de su escrito pretende que esta Corte se pronuncie sobre el monto que debió recibir como indemnización por el despido sin justa causa por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Como sostenidamente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, función esencial del juez de primera instancia es hacer cumplir las órdenes de tutela.

 

El Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra el requerimiento para el cumplimiento (artículo 27)[4] y el desacato (artículo 52)[5] como herramientas dirigidas a asegurar la efectividad de las sentencias emanadas de este procedimiento excepcional y, consecuentemente, la satisfacción de los derechos fundamentales amparados judicialmente.

 

Esta Corporación ha señalado que dichos institutos –cumplimiento y desacato− son diferentes por sus características y finalidades, pero no resultan excluyentes entre sí:

 

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

 

i)    El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)                  La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv)     El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[6]

 

Ahora bien, el artículo 36 del mencionado decreto reglamentario prevé que, luego de surtido el trámite de revisión, los expedientes contentivos de las acciones constitucionales de tutela sean remitidos a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo, a fin de que sea ella la que proceda a notificar a las partes la sentencia y, a la vez, para que adopte las medidas necesarias para adecuar su decisión a lo resuelto por la Corte Constitucional; de suerte que, sólo excepcionalmente, esta Corporación se arroga la consecución del cumplimiento de estos fallos[7].

 

En tal sentido, la jurisprudencia ha expuesto los motivos constitucionales que respaldan la interpretación según la cual son los jueces y tribunales que tramitaron en primera instancia el recurso de amparo quienes están llamados a asumir el cumplimiento y/o eventual incidente de desacato en relación con las órdenes de tutela[8]:

 

(a)            “la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta”, en tanto que es el superior funcional del juez de primera instancia el que debe conocer de la sanción impuesta al accionado en desacato, lo cual tiene sustento en el debido proceso constitucional y la defensa de la legalidad;

 

(b)          “la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia”, a la luz de la cual la interpretación del adjetivo “el mismo” contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no debe ser gramatical, sino conforme a los principios de igualdad en los procedimientos y de seguridad jurídica;

 

(c)           “el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela”, por cuanto se privilegia el contacto personal y directo del juez de tutela con los detalles que rodean la controversia ventilada en la tutela, de manera que sea esa autoridad que ha seguido de cerca la instrucción del proceso desde su génesis la que se pronuncie, con suficientes elementos de juicio, sobre un eventual incumplimiento; y,

 

(d)          “la interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”, quien dispone de los poderes disciplinarios necesarios para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar la amenaza alegada, manteniendo su competencia hasta que se materialice el cumplimiento de la orden de tutela, así la concesión del amparo no provenga de él sino del órgano de revisión.

 

De acuerdo con estas reglas jurisprudenciales, y efectuado el análisis del informe rendido por el juez constitucional de primera instancia, la Sala concluye que en el asunto sub examine no se reúnen las condiciones para que la Corte Constitucional asuma el seguimiento y la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-323 de 2005, por las siguientes razones:

 

1) No se trata de un caso en el que la autoridad jurisdiccional obligada por el fallo sea un órgano de cierre.

 

2) Tampoco puede hablarse de que las órdenes de tutela en cuestión estén encaminadas a conjurar a una problemática masiva de afectación de derechos fundamentales enmarcada en un estado de cosas inconstitucional.

 

3) Por otro lado, para que la Corte se haga cargo de las funciones de requerir el cumplimiento e instruir el incidente de desacato, es necesario que el juez a quien le compete pronunciarse sobre el particular haya ejercido su competencia y la desobediencia persista. En esta oportunidad ello no ocurre, pues es claro que el Juzgado Segundo de Menores de Manizales no ha adelantado ninguna de estas actuaciones, al considerar que las órdenes impartidas por esta Corporación se encuentran cumplidas. En otras palabras, únicamente si se comprueba ex post que la autoridad judicial ha agotado a plenitud sus atribuciones, que las conminaciones al obligado bajo los apremios de la ley han resultado infructuosas y en la medida en que se corrobore el hecho de la desobediencia del concernido, cabría una eventual asunción de la labor a que se alude por parte de este Tribunal Constitucional.

 

4) Finalmente, se prevé la intervención excepcional de la Corte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. En este caso no se puede predicar que el juez de tutela de primera instancia se encuentre en una circunstancia particular que restrinja sus facultades para propiciar el cumplimiento del fallo de tutela, y mal podría aseverarse que las medidas adoptadas han sido insuficientes o ineficaces cuando −como se acaba de señalar− no se han agotado los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del juzgador para garantizar la protección constitucional concedida.

 

Así las cosas, no corresponde a la Sala Novena de Revisión dar curso a la solicitud elevada por el accionante dentro del expediente de la referencia, toda vez que la verificación del cumplimiento a las órdenes de tutela y/o la tramitación del respectivo incidente de desacato a que hubiera lugar, son del resorte del Juzgado Segundo de Menores de Manizales, en cumplimento de sus funciones de juez de primera instancia, de acuerdo con una interpretación sistemática del referido decreto estatutario y con los principios que gobiernan el debido proceso constitucional.

 

Sobre el particular, es relevante mencionar que, mediante resolución 04081 del 18 de octubre de 2005, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció en cabeza del actor el derecho a una pensión vitalicia mensual por concepto de 1’638.699 pesos y, en adición a ello, el pago de: (i) un retroactivo pensional por 54’914.264 pesos; (ii) los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento en que la entidad accionada consideró que se hizo imposible dar cumplimiento a la orden de reintegro, esto es, el año 2002, por la suma de 49’950.801 pesos; y (iii) una indemnización por retiro igual a 50’188.180 pesos.

 

Para este Despacho resulta claro que, en concordancia con lo resuelto en los Autos 256 de 2007 y 200 de 2008, y contrario a lo expresado por el ciudadano Ramírez Arboleda, al menos de manera parcial ya se realizó el pago del retroactivo y de la indemnización, razón por la cual, en caso de encontrarse inconforme con las sumas liquidadas, debe acudir ante la jurisdicción laboral con el objetivo de debatir el monto al que considere ser acreedor, sin que la acción de tutela, ni su trámite de cumplimiento, sean el mecanismo adecuado para tasar prestaciones económicas y ejecutar los cobros a los que estime ser acreedor.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el señor Hernando Ramírez Arboleda.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 194/19

 

 

1.       Mediante Auto 194 de 2019, la Sala Novena rechazó por improcedente la solicitud de asumir el cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005[9]. Contrario a la posición mayoritaria, considero que la manera en que fueron concebidas las órdenes de amparo originales pudo haber ocasionado una duda razonable sobre el alcance de la decisión. Además, luego de catorce años y de las diversas interpretaciones que surgieron, hemos llegado a un escenario cíclico de reclamaciones que no conducen al cierre definitivo del expediente. Con independencia de la decisión final que pudiera tomar esta Sala sobre el cumplimiento o no de la Sentencia T-323 de 2005, pienso que el caso ameritaba un estudio de fondo.

 

2.       Este proceso se remonta al año de 1999 y tiene que ver, precisamente, con el incumplimiento de una decisión judicial. En ese entonces, el señor Hernando Ramírez Arboleda fue despedido de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sin haber atendido su condición de aforado sindical. Por esta razón, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dispuso su reintegro. La entidad, por su parte, se negó argumentando que atravesaba un proceso de liquidación. Ante el incumplimiento del fallo judicial, el señor Ramírez interpuso acción de tutela, la cual fue seleccionada y resuelta a través de la Sentencia T-323 de 2005. La orden que allí se dispuso, y que ha suscitado la controversia que continúa hasta el día de hoy, es la siguiente:

 

“SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención.

 

Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. (Subrayado fuera del original).

 

3.       El Auto del que me aparto no explica en detalle qué fue lo que ocurrió con posterioridad a esta decisión; lo que resultaba indispensable para tomar una decisión apropiada. Pese a la anterior falta de información, es evidente que, desde un comienzo, el cumplimiento del fallo generó controversia entre las autoridades responsables de su ejecución.

 

4.       El 18 de septiembre de 2007, el juez de primera instancia determinó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación había incumplido el fallo de la Corte. En consecuencia, interpuso sanción de arresto y una multa de dos salarios mínimos mensuales en contra de Francisco de Paula Estupiñán Heredia, como Gerente liquidador de la Entidad. Esta decisión fue confirmada por el superior jerárquico, en grado de consulta, en providencia del 4 de octubre.

 

5.       Contra la anterior decisión sancionatoria, el señor Estupiñan interpuso acción de tutela. Sostuvo que ante la imposibilidad jurídica y material de reintegrar al demandante”, optó por adelantar el proceso ordinario en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; este, sin embargo, en providencia del 20 de abril de 2007, se abstuvo de entrar a resolver el fondo del asunto puesto que, tratándose de un aforado sindical, el proceso que debía seguirse era el especial de fuero sindical. En palabras del juez laboral:

 

“Planteadas así las cosas, este Despacho no está legitimado para declarar que la entidad demandante está en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro, proferida por la jurisdicción Ordinaria Laboral, por esta vía judicial, a pesar que esa entidad se encuentre en estado de liquidación y solo esté obligada para desarrollar las actividades que tienden a su liquidación por la supresión total de empleos y cargos desde el 26 de junio de 1999; porque precisamente lo que se protegió en esas providencias judiciales, que hacen tránsito a cosa juzgada, fue el fuero sindical del que es titular el demandado para que no fuera despedido sin autorización del Juez del Trabajo; trámite que no ha iniciado la entidad demandante, debiendo iniciar un proceso especial de fuero sindical permiso –para despedir-, si considera que se encuentra en imposibilidad de cumplir lo ordenado // Como la pretensión anterior no prosperó, el juzgado queda relevado de pronunciarse sobre la compensación solicitada entre el reintegro y la suma de $45.276.337.12 que a cambio fue pagada al demandado”[10].

 

6.       Aunque el juez laboral no entró a decidir sobre el fondo del asunto por considerar que carecía de competencia, la Corte Suprema determinó que tal pronunciamiento resultaba suficiente para dar por cumplido el fallo T-323 de 2005. En consecuencia, anuló las decisiones sancionatorias que habían tomado los jueces de instancia al resolver el incidente de desacato. Para la Sala de Casación Laboral bastaba, entonces, con haber dado inicio al proceso ordinario laboral, aunque el mismo no hubiera conducido a un pronunciamiento de fondo sobre el caso del señor Ramírez:

 

“Así, no puede en modo alguno atribuírsele a una acción u omisión de la allí demandante; se trata simplemente, como se dijo, de un criterio del juzgador, con el cual no podía verse involucrada la aludida parte acusada en la materia específica del cumplimiento de la orden de tutela, ya que se repite que la Caja se plegó a la decisión de la Corte Constitucional, de “promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad (de reintegrar al trabajador)”[11].

 

7.       Este pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia es el que, en adelante, se ha venido citando como fundamento para rechazar todas las solicitudes de cumplimiento que ha elevado el señor Ramírez. No obstante, esta postura resulta problemática por dos razones: (i) el cumplimiento de las órdenes de tutela puede hacerse tanto a través del incidente de desacato, como de la solicitud de cumplimiento[12]. De ahí que, aunque el Gerente liquidador hubiese sido absuelto en el trámite de desacato, es válido que el accionante continúe exigiendo el cumplimiento del fallo proferido por la Corte Constitucional, si considera que su sentido original ha sido desconocido; (ii) es discutible el argumento de la Corte Suprema según el cual, la Sentencia T-323 de 2005 se entiende satisfecha por el solo hecho de haber iniciado un proceso laboral, pese a que el mismo no condujo a ninguna decisión material que resolviera los dos puntos señalados en el fallo de tutela, a saber: la imposibilidad de reintegro y el monto de la indemnización.

 

8.       La Sentencia T-323 de 2005 previó la imposibilidad de realizar el reintegro, pero dejó que esa decisión, así como la eventual indemnización a favor del trabajador aforado, fuera fijada por un juez laboral[13]. No obstante, a partir de los antecedentes que presenta el Auto del que me aparto, parece que dicho mandato nunca se cumplió, pues la Entidad accionada se limitó a iniciar un proceso laboral que derivó en una decisión inhibitoria. Luego, prima facie, se advierte que el reclamo que ha venido haciendo el señor Ramírez en los últimos catorce años tenía un fundamento razonable que ameritaba la intervención de la Corte Constitucional.

 

9.       Es posible que la dificultad en la implementación del fallo, y las distintas interpretaciones que han surgido, sean el resultado de la manera en que fueron concebidas las órdenes de amparo. Pero, precisamente la existencia de interpretaciones contradictorias sobre el alcance de una decisión y su presunta imposibilidad de cumplimiento, se enmarcan en las causales excepcionales en las que la jurisprudencia ha admitido que la Corte Constitucional reasuma la competencia sobre el seguimiento[14]. En el caso del PAR Telecom, por ejemplo, la Corte reasumió la competencia dado que “la manera en que fueron concebidas las órdenes de amparo impartidas por la Corte […] estaría dando lugar a serios inconvenientes de orden material y jurídico, que de no ser superados, harían nugatoria la protección otorgada en su momento[15].

 

10.  Encontrar la respuesta correcta a la solicitud de cumplimiento en este caso requería la revisión minuciosa de las providencias que se han proferido a la fecha, así como de las circunstancias fácticas que en los últimos años han cambiado[16]. Por el contrario, el Auto del que me aparto pretende, sin mayor argumentación, dar a entender que se ha cumplido el fallo T-323 de 2005 y así rechazar de plano la solicitud del señor Ramírez.

 

11.  Para la posición mayoritaria, el fallo se cumplió en tanto el accionante devenga una pensión y recibió una indemnización por retiro; señala, también, que si el accionante tiene alguna inconformidad es él quien debe acudir a la jurisdicción laboral. Este raciocinio, parece, prima facie, contradecir el espíritu original de la Sentencia T-323 de 2005, pues lo que allí se estableció era que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero era la entidad obligada a acudir a la Jurisdicción Laboral para justificar la imposibilidad de reintegro, y de ser el caso, allí mismo el juez fijaría lo respectivo a la indemnización. Supuestos que nunca se cumplieron, o al menos, no se probaron en esta providencia.

 

12.  Con la decisión de rechazo, la Sala Novena elude un análisis necesario sobre el alcance de una sentencia cuya parte resolutiva ha suscitado, a lo largo de tres lustros, motivos fundados de duda sobre su alcance y cumplimiento, dando lugar a distintas soluciones judiciales. Por esta razón debo apartarme de la decisión mayoritaria.

 

 

Fecha ut supra

 

 

Diana Fajardo Rivera

Magistrada

 

 

 

 



[1] El interesado ha presentado escritos los días 30 de marzo, 5 dos escritos, 9 y 10 de abril del año en curso, y el día 11 de abril el Consejo de Estado remitió una solicitud radicada por el señor Hernando Ramírez Arboleda ante esa Corporación en la que también solicita el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005.

[2] Proferido por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Catalina Botero Marino (e) y Clara Inés Vargas Hernández.

[3] Proferido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Sierra Porto.

[4] ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[5] ARTÍCULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[6] Sentencia T-458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra

[7] “Así, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

‘[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

‘Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.’” [Auto 018/13 M.S.: María Victoria Calle Correa]

[8] Auto 136A/02, M.S.: Eduardo Montealegre Lynett.

[9] MP. Humberto Sierra Porto.

[10] Cita obtenida de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. MP. Elsy del Pilar Cuello Sentencia de tutela de segunda instancia, del 18 de enero de 2008. Radicación No. 19927.

[11] Ibíd.

[12] Entre otros, ver Auto 184 de 2006. MP. Jaime Araujo Rentería; Sentencia T-744 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[13] La Sentencia T-323 de 2005 es clara al señalar que “[s]i la entidad demandada encuentra de imposible cumplimiento la orden de reintegro, deberá acudir ante los jueces laborales, a fin de que sean éstos quienes determinen si efectivamente la orden no puede ser cumplida, así como lo relativo a la indemnización”.

[14] Esto es, “cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”. Ver, entre otros, Auto 184 de 2006. MP. Jaime Araujo Rentería; Auto 033 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[15] Auto 445 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido.

[16] De hecho, la entidad demandada ya no existe jurídicamente. Por medio de la Resolución No. 3137 de 28 de julio de 2008 se dio por terminada la liquidación de la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2009. MP. María del Rosario González de Lemos.