A197-19


Auto 197/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3587

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril  de dos mil dieciocho (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto

 

                                                     AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El 11 de enero de 2019[1] el señor José Medina Herazo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia de justicia. Al respecto, cabe resaltar que el actor pretende con la acción de tutela que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil -Familia -Laboral.

 

Indicó que la vulneración se deriva de la actuación del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo quien remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la jurisdicción laboral, por considerarse incompetente, ello a pesar de la existencia de la sentencia de unificación del año 2007[2], que determinó con claridad que los asuntos referentes a dicho tema serían de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

2.  Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que, mediante proveído del 11 de enero de 2019, declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo. Fundamento tal decisión en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que dice: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En consecuencia, remitió la actuación al Corte Suprema de Justicia.

 

3.  En cumplimiento de la providencia anterior, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante auto del 5 de Febrero de 2019,[3] propuso conflicto negativo de competencia a partir de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 del Decreto 1983 de 2017[4], pues consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre era el competente para conocer de la acción instaurada dada la naturaleza de autoridad accionada, dado que, es el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo siendo esta la autoridad realmente accionada. Por lo anterior, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que se resuelva el presente conflicto de competencia.

               

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2.  En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencia, en razón a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico que, de conformidad con la ley 270 de 1996 deba resolverlo (en cuanto las autoridades en conflicto pertenecen orgánicamente a jurisdicciones diferentes). Adicional a lo expuesto, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para sumir el estudio del presente caso encuentra sustento en la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, así como el objetivo de evitar que se dilate en mayor medida la adopción de una decisión de fondo.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

4. Así mismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[12]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5. En este contexto, este Tribunal ha considerado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, e expediente será remitido aquella quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto[13]”.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)             Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tomaron las reglas  del Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

 

(ii)          El Tribunal Administrativo de Sucre aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto, así como los reglamentos de las corporaciones judiciales, constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

 

(iii)        El Tribunal Administrativo de Sucre se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada el señor José Medina Herazo, mediante apoderado judicial contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 11 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Adicionalmente, la Sala advertirá a el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto1983 de 2017 que hace referencia a las reglas de reparto, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

          Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de febrero de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la acción de tutela formulada por el señor José Medina Herazo, mediante apoderado judicial contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3587, que contiene la acción de tutela presentada por el señor  Jorge Iván Jiménez Betancur, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo, se abstengan de invocar las reglas de reparto y decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Página 30.

[2] Consejo de Estado Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), CP: Jesús María Lemos Bustamante.

[3] Cuaderno principal, folios 2.

[4] “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto entre otros en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[13] Auto 124 de 2009(M.P Humberto Antonio Sierra Porto).