A198-19


Auto 198/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3596

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín -Antioquia-, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Tercera de Decisión en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

 

AUTO

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                El 31 de enero de 2019, la señora Claudia Patricia Arias Gómez, domiciliada en el municipio de Girardota (Antioquia), promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Palmira Valle y la Fiscalía General de la Nación de Puerto Tejada (Cauca), con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al buen nombre, vida, salud e integridad personal.

 

2.                Afirma la accionante que fue víctima de la duplicación del sistema de identificación de la motocicleta de su propiedad (conocido como clonación o “gemeleo”), situación que fue advertida debido a un comparendo que se le impuso en el municipio de Puerto Tejada (Cauca). La accionante elevó un derecho de petición para que se le informara sobre la situación de la motocicleta que aparecía con placas idénticas a las de su propiedad e instauró una denuncia ante la Fiscalía del Municipio de Copacabana (Antioquia).

 

3.                La accionante señala que ante su inconformidad por la respuesta al derecho de petición, solicitó una inspección a su vehículo por parte del inspector de tránsito correspondiente, la cual fue negada. Afirma que posteriormente recibió correo electrónico de la “Fiscal 94 Seccional (E)” en el que se le informó que el caso iniciado por el delito de falsedad marcaria de automotor fue archivada provisionalmente, por la imposibilidad de determinar el autor de los hechos. La señora Arias Gómez dirigió la acción de tutela al Juez Constitucional de Tutelas de Medellín.

 

4.                Por reparto, le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín que, mediante Auto 062 del 1º de febrero de  2019, devolvió la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para que se sometiera nuevamente a reparto por considerar que el conocimiento, en primera instancia, por la “posible omisión de la fiscal delegada en ejercicio de sus funciones” debía asumirlo el superior funcional de la autoridad ante la que intervienen[1], esto es, el Tribunal Superior de dicho Distrito.

 

5.                De acuerdo con lo anterior, en el nuevo reparto le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante Auto del 6 de febrero de 2019, declinó su competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Tercera de Decisión en Tutela, por estimar que esta Corporación es el superior funcional de la Fiscalía 94 Seccional de Puerto Tejada (Cauca).

 

6.                La autoridad judicial de Popayán, mediante Auto del 14 de febrero de 2019, sostuvo su falta de competencia, pues consideró que no era aplicable la norma invocada por el Tribunal Superior de Medellín, y hubo desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en lo relacionado con la competencia a prevención, determinada por la elección del accionante ante los jueces que cuenten con competencia territorial para conocer el asunto.

 

Adicionalmente, este despacho determinó que la Fiscalía 94 Seccional no se ubica en Puerto Tejada (Cauca), sino en Cali, con la denominación Fiscalía 94 Seccional de Intervención Temprana de Cali[2]. Por lo anterior, ordenó remitir la controversia directamente a la Corte Constitucional para que resuelva el presente conflicto negativo de competencias.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

El presente conflicto negativo de competencias se da entre autoridades de diferentes distritos judiciales y de igual especialidad judicial, en este caso Penal, por lo que, en principio, debería ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues, en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

 

4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

5. Así mismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[15]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.              Se presentó un aparente conflicto de competencia, pues el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Tercera de Decisión en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se consideran incompetentes para tramitar la tutela formulada por la ciudadana Claudia Patricia Arias Gómez, con ocasión a la correcta aplicación de las reglas de reparto.

 

ii.            Para la Sala, es importante empezar por destacar que la vulneración se dio en Cali, porque es el lugar en el que se surtieron las actuaciones judiciales que generaron la presunta vulneración, y es Girardota (Antioquia) el lugar de residencia de la accionante donde ocurren los efectos de la vulneración de los derechos que motivaron la presente acción.

 

iii.     En este sentido, considera la Sala que si bien el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín efectivamente carece de competencia para resolver la presente solicitud de amparo porque el lugar de los efectos de la presunta vulneración es Girardota[16] y Medellín queda en un circuito diferente, los argumentos en virtud de los cuales sustentó su incompetencia resultan desacertados en cuanto la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017 no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto.

 

iv.     Con todo, debe rechazarse la conducta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, que decidió determinar que la tutela debería ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, asegurando que este es el superior de la Fiscalía 94 Seccional de Puerto Tejada (Cauca), autoridad que ordenó el archivo de la investigación en la que aparece como denunciante Claudia Patricia Arias Gómez[17]. En este caso, apelar a reglas de reparto, por encima del factor territorial, desconoce lo establecido por la Corte Constitucional.

 

v.       De otro lado, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no es competente para conocer el asunto, en cuanto el lugar donde la accionada ha incurrido en una presunta irregularidad es Cali y sería el Tribunal Superior de Cali el competente.

 

vi.     Si bien, de acuerdo con los antecedentes, el Tribunal de Medellín y las autoridades judiciales de Cali son competentes para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de la competencia a prevención, la autoridad encargada de resolver la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Arias Gómez es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, teniendo en cuenta que es dicho distrito judicial el lugar donde se surten los efectos de la posible vulneración a sus derechos fundamentales como consecuencia del archivo provisional de la investigación que se adelantaba en virtud de la denuncia que interpuso contra la Fiscalía, y que, adicionalmente, corresponde al domicilio de la accionante.

 

vii.  En consecuencia, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conocer del presente proceso de tutela en virtud de la competencia a prevención establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en razón a que no puede esgrimir reglas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto del 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela formulada por Claudia Patricia Arias Gómez contra la Secretaría de Tránsito de Palmira Valle y la Fiscalía General de la Nación de Puerto Tejada (Cauca) y remitirá el expediente ICC-3596 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido 06 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana Claudia Patricia Arias Gómez contra la Secretaría de Tránsito de Palmira Valle y la Fiscalía General de la Nación de Puerto Tejada (Cauca).

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-3596 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                                               Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con licencia

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 1983 de 2017, art. 2.2.3.1.2.1., numeral 4.

[2] Folio 27 del expediente.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[13] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[15] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[16] De acuerdo con el mapa judicial elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito de Girardota se encuentra orgánicamente dentro del Distrito de Medellín.

[17] SPOA 052126000201-2018-06890.