A216-19


Auto 216/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

 

Referencia: Expediente ICC-3589

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Roberto José Herrera Díaz presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades[1]. Sostiene que dicho funcionario violó su derecho al debido proceso al negar la solicitud que presentó para ser excluido de un proceso de intervención que la entidad mencionada adelanta en virtud de las funciones jurisdiccionales que el Decreto 4334 de 2008[2] le asignó.

 

2.  Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta[3], que la admitió mediante auto del 25 de febrero de 2019[4]. Sin embargo, el 1 de marzo del mismo año, profirió una nueva providencia[5] por medio de la cual resolvió “[d]ejar sin efectos” el auto admisorio y “[a]bstenerse de tramitar la acción”. Sustentó dicha decisión en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, según el cual las acciones de tutela contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales serán repartidas a los tribunales superiores de distrito judicial. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, para que fuera repartida entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

 

3.  A través de auto del 7 de marzo de 2019[6], el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a quien le fue asignada la acción de tutela propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Basó su decisión en el mismo artículo del Decreto 1069 de 2015, pero esta vez en su numeral 2, según el cual las acciones de tutela contra entidades del orden nacional serán repartidas a los jueces del circuito.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la normativa mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.

 

2.  De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

3.  Así las cosas, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. Por consiguiente, en estos eventos la Corte ha determinado que la acción de tutela debe ser remitida a la primera autoridad judicial con competencia a la que le haya sido repartida.

 

4.  En cualquier caso, esta Corporación ha aclarado de manera reiterada que las consideraciones expuestas no impiden que la autoridad judicial que conozca un conflicto de competencia aparente, suscitado con base en reglas de reparto, devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso[15]. Este ocurre cuando existe una “manipulación grosera[16] de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes[17]; o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído[18].

 

5.  El Decreto 4334 de 2008, en desarrollo del Decreto 4333 del mismo año, establece un procedimiento de intervención “en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal” (artículo 1). De acuerdo con el artículo 3 del decreto mencionado, las decisiones adoptadas en el marco de tal procedimiento tienen “carácter jurisdiccional[19]. Por consiguiente, la Corte Constitucional encuentra que la regla de reparto aplicable a las acciones de tutela presentadas contra decisiones de ese tipo es la establecida en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, por lo que deben ser asignadas a los tribunales superiores de distrito judicial[20]. La Corte aclara que esta es, en todo caso, una regla de reparto, por lo que las consideraciones expuestas anteriormente le son plenamente aplicables[21].

 

6.  Finalmente, este Tribunal también ha señalado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), desde el momento en que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues de lo contrario se afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[22].

 

III. CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que las dos autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgaron un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

2.  El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. La Corte reconoce que en el presente caso no se observó la regla de reparto respectiva, que asigna el conocimiento de la acción de tutela a los tribunales superiores de distrito judicial, por estar dirigida contra una decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada en virtud de funciones jurisdiccionales. No obstante, en esta ocasión, la Sala Plena le dará prevalencia al principio de perpetuatio jurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), por lo que encuentra que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta no podía declarar su falta de competencia en la etapa procesal en que lo hizo, en la medida que ya había asumido el conocimiento de la acción de tutela. Esta Corporación llega a esta conclusión, dado que, en el caso que analiza, el conocimiento de la acción de tutela por la autoridad judicial mencionada no afecta los principios constitucionales que determinan el funcionamiento de la administración de justicia y, en particular, la jerarquía judicial establecida en la normativa aplicable.

 

3.  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de conocer de la acción de tutela. En consecuencia, remitirá el expediente a dicho juzgado para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y advertirá a las dos autoridades involucradas que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Roberto José Herrera Díaz contra el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3589 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El escrito de la acción de tutela consta en los folios 1-22 del cuaderno principal.

[2] Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.

[3] Cuaderno principal, folio 100.

[4] Cuaderno principal, folio 102.

[5] Cuaderno principal, folio 161.

[6] Cuaderno principal, folios 200-202. Auto del magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[11] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (énfasis añadido).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[15] Esta posición fue establecida por la Corte en el auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasión, esta Corporación consideró que, si bien no es posible promover conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, esto no lleva a desconocer su validez. Por consiguiente, “deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”. Esta postura ha sido reiterada en el auto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), que ha sido tenido en cuenta de manera continua por la Corte en los pronunciamientos subsiguientes y, más recientemente, en los siguientes autos: 365 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 378 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 525 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 588 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Auto 198 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte, incluso, ha llegado a sostener, en el auto 073 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), por ejemplo, que “no es acertado que una autoridad par o de inferior categoría resuelva el amparo que se presenta contra por ejemplo un alto tribunal”. Esta providencia se reitera en el auto 372 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[19] Según el artículo mencionado: “Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional” (énfasis añadido).

[20] De acuerdo con el numeral mencionado, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los tribunales superiores del distrito judicial”.

[21] Antes de la expedición del Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto originalmente establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y posteriormente compiladas en el Decreto 1069 de 2015, la Corte Constitucional ya había puntualizado la aplicación de las reglas de reparto de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en virtud del Decreto 4334 de 2008. Dado que esta Corporación ha encontrado que esta competencia radicaba antes en los jueces civiles del circuito del domicilio de la persona intervenida (en virtud del Decreto 1228 de 1996), la Corte estableció en su momento que las acciones de tutela contra las decisiones que la Superintendencia de Sociedades emite con base en las facultades mencionadas debían ser repartidas a los tribunales administrativos o a los tribunales superiores de distrito judicial, siempre en observancia del factor territorial. Esta interpretación se basaba en la regla de reparto originalmente incluida en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con el cual “[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. En este sentido, ver, entre otras providencias, la sentencia C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y el auto 557 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). No obstante, la Sala Plena encuentra que la regla de reparto vigente en la actualidad es la que asigna el conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial.

[22] Ver, por ejemplo, los recientes autos 120 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; y 578 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.