A221-19


Auto 221/19

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad 

 

NOTIFICACION PERSONAL-Persona privada de la libertad/DEBIDA NOTIFICACION-Como garantía del debido proceso

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO PENAL-Notificación personal del auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad al accionante, quien se encuentra privado de la libertad

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del 5 de marzo de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Expediente D-13058

 

Recurrente: Jorge Augusto Escobar Porras

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., Ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Augusto Escobar Porras, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.   La demanda

 

1.                El ciudadano Jorge Augusto Escobar Porras presentó el 11 de enero de 2019 demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

2.                El texto de la norma demandada es el siguiente:

 

Ley 906 de 2004

(Agosto 31)

 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

 

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

 

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

 

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

 

Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

 

Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.”

 

Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

 

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

 

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

 

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.”

 

3.                El accionante solicita que se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 83, 93, 95, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en los artículo 2, 2.1,  3, 3a, 5.2 y, 9.14) y a la Convención Americana de Derechos Humanos (en los artículos 1, 2, 7.1 y 7.2) porque, según el demandante, entre los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 existe una contradicción o, antinomia legislativa que vulnera el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y legalidad.

 

Refiere que el artículo 175 de la mencionada norma establece expresa y claramente la responsabilidad estatal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de dar cumplimiento a los términos procesales, de manera que, señala un “quantum” especificó de 90 días dentro de los cuales se debe tomar una decisión respecto del imputado y en razón de ello, debe actuar en dos direcciones diferentes a saber: i) solicitar la preclusión ante el juez respectivo en razón de no encontrar mérito para la acusación, o ii) formular la respectiva acusación. Pero, expone que una vez venció el término antes referido, la Fiscalía General de la Nación pierde el poder o la facultad de continuar actuando.

 

Por lo anterior, señaló que al dejar vencer los términos procesales, se está incurriendo en el delito de prevaricato y objetivamente en la causal de libertad del imputado; de manera que resulta arbitrario, contradictorio y va en contra de los derechos fundamentales, que el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 amplíe el término señalado en el artículo 175 y, establezca la responsabilidad de actuar en cabeza de un funcionario en particular, a pesar de haber quedado impedido por expresa prohibición legislativa, puesto que no es viable, que siga actuando al interior del proceso.

 

Para fundamentar la contradicción, hace referencia a diferentes artículos de la Constitución Política de la siguiente manera: los términos procesales señalados se observarán con diligencia (CP art. 228); el derecho de ser juzgado conforme a la plenitud de las formas de cada juicio (CP art. 29); el deber de colaborar por el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 95); la obligación de resguardar el carácter inalienable de los derechos de las personas (CP art. 5); el deber de sujetar el ejercicio de la función pública al principio de legalidad (CP art. 6) y, de la obligación de actuar conforme al principio de la buena fe (CP art. 83).

 

Adicionalmente, señala que los preceptos demandados son inconsistentes entre sí, pues mientras el primero radica en la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar los procesos penales dentro de determinados plazos, el segundo asigna este deber a los fiscales considerados individualmente, de suerte que mientras en el artículo 175 se establece una responsabilidad institucional, en el artículo 294 se crea una responsabilidad de orden personal.

 

Así las cosas, sugiere que para corregir las deficiencias aludidas, debe declararse la inexequibilidad de las expresiones contenidas en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004,  que relaciona a continuación: (i) “vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular acusación ante el juez de conocimiento”; (ii)  “de no hacerlo”. Adicionalmente pide que se sustituya  en el artículo 175 la expresión “la Fiscalía” por “el fiscal” y, finalmente, solicita que se notifique  y ordene al Legislador, esto es, al Congreso de la República, para que cumpla con los fines pertinentes y realice las correcciones debidas en la salvaguarda del ordenamiento jurídico.

 

B.   Inadmisión de la demanda

 

4.                Mediante Auto del 8 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, resolvió inadmitir la demanda, por el incumplimiento de las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia, como requisitos mínimos para adelantar el juicio de constitucionalidad, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1052 de 2001.

 

Concretamente señaló los siguientes argumentos:

 

En cuanto a la carga de especificidad, se encuentra que las razones invocadas siguen siendo abstractas, globales e indirectas, sin que permitan establecer una oposición objetiva y verificable entre los textos impugnados y las normas de la Constitución aparentemente infringidas. En efecto, todas las acusaciones que se formulan parten de una aparente contradicción entre los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, para inferir de allí un problema de interpretación legal, el cual daría lugar al desconocimiento de las disposiciones constitucionales. Nótese que, contrario al alcance de la citada carga, no se acusa expresamente a ninguno de los artículos señalados por ser contrarios a la Constitución, sino que, en su lugar, lo que se hace es justificar una aparente violación indirecta de la Carta, con ocasión de la antinomia que, a juicio del actor, se presenta.

 

- Frente al requisito de pertinencia, se evidencia que los argumentos expuestos por el accionante se quedan en apreciaciones de orden legal, ya que, si bien se alude a distintas garantías constitucionales, el análisis en realidad siempre se sujeta a la resolución de un problema de interpretación o antinomia legal, cuya actuación no le corresponde a la Corte.

 

- Finalmente, la demanda tampoco cumple con el requisito de suficiencia, pues no logra suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Particularmente, lo que se advierte es una discusión de tipo legal respecto del alcance que tendrían los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, cuya definición les compete a las autoridades ordinarias en el ejercicio de las funciones o al legislador, este último como se advirtió en el Auto del 6 de agosto de 2018.”

 

5.                Concedió un terminó de tres (3) días para que el ciudadano corrigiera la demanda en los términos señalados en el referido auto inadmisorio, advirtiendo que éste correría desde la notificación de la providencia y, que de no hacerlo, conllevaría al rechazo de la demanda.

 

6.                El ciudadano presentó escrito dirigido a corregir la demanda. Allí reiteró la integralidad de los argumentos expuestos inicialmente e hizo referencia a la necesidad de examinar el caso a partir del principio pro actione. Aludió el principio de legalidad, los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la imperatividad de los términos y a la seguridad jurídica. La acusación se sigue sustentando en una supuesta antinomia, de rango legal, entre los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.

 

C.   Rechazo de la demanda

 

7.                El Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante Auto del 05 de marzo de 2019, decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13058 presentada por el ciudadano Jorge Augusto Escobar Porras”.

 

Para arribar a esta decisión, el Magistrado sustanciador consideró que en relación con el texto presentado por el actor, se observa que no fueron debidamente subsanados los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dado que persiste el incumplimiento de las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

Dentro de los argumentos expuestos, explicó las razones que a continuación se relacionan: “La primera, porque la acusación se queda en argumentos abstractos y globales, sin que se aprecie una oposición verificable y objetiva entre los textos acusados y las disposiciones constitucionales aparentemente infringidas[1]. La segunda, porque el problema que se plantea sigue siendo legal, referente a la solución de una antinomia, sin que se acredite una infracción directa de la Carta. Y, la tercera, porque la explicación que se propone no lograr suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, al encausar el juicio en un problema de contradicción legal, entre una norma anterior y otra posterior, cuya definición les atañe a las autoridades judiciales ordinarias o al legislador, como se advirtió por esta Corporación desde el Auto del 6 de agosto de 2018 en el proceso D-12784”.

 

8.                El auto de rechazo fue notificado por estado número 036 del 7 de marzo de 2019, igualmente, en la misma fecha, se envió comunicación al demandante e interno Jorge Augusto Escobar Porras, así como al respectivo Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, vía correo electrónico.

 

9.                Mediante memorial allegado el 28 de marzo de 2019 a la Secretaría General de esta Corte, el peticionario allegó un escrito en el que refiere que presenta el recurso de súplica, a pesar de que no tiene conocimiento del auto de rechazo de la demanda.

 

Auto del 02 de abril de 2019

 

10.           De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión emitió, el 2 de abril de 2019, un auto en el que requirió al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo para que, en el término de la distancia, remitiera la constancia de notificación personal del Auto de Rechazo del 5 de marzo de 2019, frente al ciudadano Jorge Augusto Escobar Porras, recluido en dicho establecimiento carcelario y, en el evento en que no fuera posible allegarla, señalara en dónde se encuentra recluido el señor Jorge Augusto Escobar Porras y a partir de qué época fue trasladado.

 

Igualmente requirió, por intermedio de la Secretaría de la Corte Constitucional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que, en el término de la distancia, informara en qué lugar se encuentra recluido el señor Jorge Augusto Escobar Porras y precisara si tenía conocimiento de si el señor Jorge Augusto Escobar Porras fue notificado del contenido del Auto proferido el 5 de marzo de 2019.

 

11.           El 10 de abril de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional pasó al despacho, el expediente de la referencia, con el escrito que allega el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, en el que relaciona la siguiente información: Nombres y Apellidos: Jorge Augusto Escobar Porras, Novedad: traslado, Soporte: RES 900-900585 del 28/02/2019 y, Radicado D-13058.

 

Auto del 11 de abril de 2019

 

12.           Ante la necesidad probatoria de determinar la fecha en que cumplió con el trámite de notificación al accionante, respecto del auto proferido el 5 de marzo de 2019, se dispuso insistir respecto del requerimiento al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo y, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que respondan, en forma concreta, las preguntas formuladas en el numeral primero y segundo del Auto del dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019), en particular, precisaran el lugar al que fue trasladado y dónde se encuentra actualmente.

 

13.           La Secretaría General de la Corte Constitucional informó, el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)[2], que se recibió vía correo electrónico información de la sección de notificaciones de la Cárcel Modelo, donde manifiestan: “EL INTERNO JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS FUE TRASLADADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 900-90585 DEL 28/02/2019 POR MOTIVO DE REMISION JUDICIAL AL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “PICOTA”; ESTO PARA SU ESTUDIO Y DEMÁS FINES PERTINENTES…”.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.   Competencia

 

14.           Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

 

B.   Finalidad del recurso de súplica

 

15.           Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando considera que la misma es equivocada, incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a  estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad.

 

Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.”[3]

 

Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.[4]

 

16.           En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[5], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

 

17.           Adicionalmente, en lo que respecta al conteo de los términos legalmente previstos, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, señala que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los Magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. Así mismo, con el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia y hacer efectivos los derechos fundamentales en juego, esta Corte ha concluido que:

 

Cuando el demandante es un ciudadano privado de la libertad, se entiende, por una parte, que los términos de ejecutoria se cumplen únicamente cuando a éste se le ha notificado personalmente el auto inadmisorio de la demanda y, por otra parte, que el escrito de corrección se da por presentado ante la Corte Constitucional, en la fecha en que el recluso entrega el mismo a la dependencia administrativa encargada de realizar su remisión[6], independientemente de la fecha en que el INPEC radique o envíe el escrito[7].

 

18.           Al analizar el caso bajo estudio, tenemos que mediante proveído del 05 de marzo de 2019, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad D-13058 y ordenó su respectiva notificación.

 

19.           A través del informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 8 de marzo de 2019,  la decisión de rechazo fue notificada a través del estado número 036 del 7 de marzo del mismo año, e igualmente en la misma época se envió comunicación al demandante e interno Jorge Augusto Escobar Porras, así como al respectivo Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, vía correo electrónico[8].

 

20.           El accionante allegó escrito que denominó “derecho de petición, y respuesta a recurso. Asunto: recurso de súplica”, donde reiteró los argumentos de su demanda, pero no dirigió ningún argumento para atacar el auto de rechazo. Señaló, reiteradamente, que no tuvo conocimiento de dicha decisión, porque fue trasladado del establecimiento carcelario, pese a que no  especificó con claridad a qué lugar fue trasladado[9].

 

21.           Ante los requerimientos probatorios del Magistrado sustanciador del recurso de súplica, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó, el 23 de abril 2019[10], que se recibió vía correo electrónico de la sección de notificaciones de la Cárcel Modelo, donde manifiesta que: “EL INTERNO JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS FUE TRASLADADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 900-90585 DEL 28/02/2019 POR MOTIVO DE REMISIÓN JUDICIAL AL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “PICOTA”; ESTO PARA SU ESTUDIO Y DEMÁS FINES PERTINENTES…”.

 

22.           Por lo anterior y, de acuerdo a la información allegada, es evidente que para la época en que fue remitido el correo electrónico al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bogotá La Modelo, esto es, el 7 de marzo de 2019, el señor Jorge Augusto Escobar Porras ya no se encontraba recluido en dicho establecimiento carcelario puesto que, mediante resolución No. 900-90585 del 28 de febrero de 2019, había sido trasladado al complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota. Por estas circunstancias, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, no pudo notificar personalmente el Auto de Rechazo del 5 de marzo de 2019.

  

23.           En vista de lo anterior, concluye la Sala Plena que el traslado del auto de rechazo no se realizó adecuadamente, de manera que el actor no tuvo conocimiento del mismo y, por consiguiente, se le privó de la posibilidad de controvertir los argumentos allí expuestos. Igualmente, ante la falta de notificación personal del auto de rechazo, no es posible que la Corte Constitucional examine el cumplimiento del requisito de oportunidad del recurso de súplica presentado.

 

24.           Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional deberá de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al accionante y se abstendrá de resolver el recurso presentado por el señor Jorge Augusto Escobar Porras para, en su lugar, ordenar la correspondiente notificación del Auto de Rechazo emitido el 05 de marzo de 2019 al accionante. Dicha notificación personal deberá realizarse en el complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota. Una vez probada la notificación personal del auto de rechazo, correrá el término procesal para la presentación eventual del correspondiente recurso de súplica. En este caso, si luego de examinar la argumentación expuesta en el auto de rechazo, el accionante decide presentar el recurso, deberá indicar argumentos dirigidos a controvertir lo expuesto en el auto de rechazo, a fin de se cumpla el objeto del recurso de súplica. 

 

25.           Así mismo se le informará el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ABSTENERSE de resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Jorge Augusto Escobar Porras, contra el Auto del 5 de marzo de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Segundo.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, que se disponga la correspondiente notificación personal al señor Jorge Augusto Escobar Porras, del Auto de Rechazo del 05 de marzo de 2019, la que deberá realizarse en el complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota. Allí deberá advertírsele que, si lo considera pertinente, puede presentar recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.

 

Tercero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con aclaración de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

(No participa)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 221/19

 

 

Referencia: expediente D-13058

 

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 5 de marzo de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”..

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 8 de mayo de 2019.

 

2. Mediante el Auto 221 de 2019, la Corte Constitucional decidió abstenerse de resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Jorge Augusto Escobar Porras contra el Auto del 5 de marzo de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Lo anterior debido a la falta de notificación personal del auto de rechazo. En consecuencia, ordenó la correspondiente notificación personal al señor Jorge Augusto Escobar Porras -actor en la demanda de la referencia-, del auto de rechazo del 5 de marzo de 2019, la cual debería realizarse en el complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, con la advertencia de que si lo consideraba pertinente podía presentar recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.

 

3. Si bien comparto la decisión adoptada, en el sentido de garantizar el derecho al debido proceso del señor Escobar Porras, discrepo del hecho que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 2015[11] y la Sentencia C-387 de 2015[12], que una persona privada de su libertad por estar cumpliendo una pena esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad.

 

4. En esencia, el Auto 242 de 2015 y la Sentencia C-387 de 2015 cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento, porque consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como pena principal o accesoria, tienen legitimidad para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, por las siguientes tres razones: i)la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para poder presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es fruto del derecho de acceso a la administración de justicia que es un derecho universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de garantía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales.

 

5. En mi opinión, los argumentos de la mayoría dejaron de considerar varios elementos constitucionales importantes para analizar la legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad. Como consecuencia, estimo que la posición de la mayoría de la Sala Plena no es coherente en términos conceptuales ni sistemáticos. En efecto, la posición mayoritaria resulta extra-inclusiva y genera confusiones sobre varios temas: la noción de la acción pública de inconstitucionalidad, la interpretación sistemática de la Carta Política, el entendimiento del concepto de ciudadanía y de los derechos políticos, así como la comprensión de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

 

6. Sostengo que la tesis más adecuada es que los sujetos condenados penalmente, que también sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitados para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

 

7. La acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía constitucionales. Tales propósitos implican que este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, ya que se trata de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio subjetivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria.

 

Esta comprensión de la finalidad y la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese juego democrático, que no son otros que los ciudadanos; y (iv) corresponde a un derecho político ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40-6 de la Constitución.

 

Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía, tal y como lo reconocen la filosofía política, el derecho internacional, la Constitución y la ley, suele ser un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos, en la medida en que es precisamente ella la que da cuenta de que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, la ciudadanía puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos, como, por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas, por ejemplo, a los extranjeros. Por lo tanto, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.

 

De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 Superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas tienen sentido porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden formar parte del juego democrático nuevamente una vez hayan cumplido las sanciones correspondientes.

 

De acuerdo con esta perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- pueda ser restringido temporalmente, sin que ello sea antidemocrático o violatorio del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que ha roto las reglas del sistema democrático.

 

Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 Constitucional).

 

De otra parte, si bien la Constitución no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Constitución puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). De tal suerte que el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que el argumento sistemático revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad.

 

En mi opinión, la postura según la cual, las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad, partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia, el cual tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. El acceso a la justicia, como otros derechos, no es absoluto. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad, no es un límite irracional al acceso a la justicia.

 

Ahora bien, respecto a la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente de presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, debo precisar que ésta no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional y lograr la defensa de sus derechos subjetivos por medio de la acción de tutela, que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender derechos subjetivos.

 

Por las razones expuestas me he apartado de la actual línea jurisprudencial que le otorga legitimación para demandar por inconstitucional la ley a las personas que fueron condenadas penalmente.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Ello se infiere, entre otras, del siguiente aparte: “En síntesis, la redacción de los artículos que traigo a control (…), en los cuales se denota una arbitrariedad legislativa respecto de la contradicción/antinomia (…) dejan entre ver un nivel de imprecisión tal, que afecta, excluyendo el imperio de la ley, la manera como debe efectuarse su aplicación por parte de fallador alguno y peor dejando tal decisión al arbitrio del funcionario y (…) excluyendo la ley misma todo en contraposición al principio de legalidad y conexos (…)”. Folio 29.

[2] Folio 54.

[3] Corte Constitucional. Auto 121/10.

[4] Corte Constitucional. Auto 044/04.

[5] Corte Constitucional. Auto 027/09.

[6] El recluso debe tener constancia de su radiación a través de un sello de pase jurídico en el memorial.

[7] Corte Constitucional. Auto 203/18.

[8] Folio 34.

[9] Folios 38 a 43.

[10] Folio 54.

[11] M.P. María Victoria Calle Correa.

[12] M.P. María Victoria Calle Correa.