A237-19


Auto 237/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

Debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”. 

 

 

Referencia: Expediente ICC-3625

 

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Martha Ligia Montoya Castaño presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín[1]. Considera que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de unas providencias proferidas en el marco de un proceso que la accionante inició contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, para reclamar el pago de acreencias laborales. Entre otros argumentos, existe uno relacionado con la competencia de las autoridades mencionadas, dado que, según sostiene la demandante, desconocieron que, al inicio del proceso correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín remitió el expediente a los jueces laborales “conforme con pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura”.

 

2.  La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[2]. Mediante providencia del 21 de marzo de 2019[3], el Magistrado a quien le fue asignado el expediente declaró su falta de competencia, pues consideró que la acción de tutela “debe ser sometida para su conocimiento al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena”. Llegó a esta conclusión, dado que, de acuerdo con la providencia, “se debe ordenar vincular [al proceso de tutela] al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio —FOMAG— y el [sic] Consejo Superior de la Judicatura”. Sostuvo, entonces, que en virtud del “inciso 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017[4], la Sala Plena de la Corporación es la competente para conocer de la solicitud de amparo.

 

3.  El expediente fue asignado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de Auto del 1 de abril de 2019[5], el Magistrado a cargo declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Estimó que la acción de tutela no se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, “dado que la autoridad judicial de mayor jerarquía contra la que se dirige es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín”, la competente para conocer del recurso de amparo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, dado que es el superior funcional de la autoridad mencionada, en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996[10], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.  De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

3.  Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].

 

4.  Adicionalmente, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[15]. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[16]. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

 

III. CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgaron un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, las autoridades judiciales mencionadas aplicaron una disposición que no desplaza su competencia, por lo que desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento.

 

2.  Igualmente, la Corte Constitucional debe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de tutela en el momento de determinar su competencia. De esta manera, se apartó de la posición que este Tribunal ha establecido en el sentido de que el reparto de una acción de tutela debe responder únicamente a las entidades o personas indicadas como accionadas en ella.

 

3.  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 21 de marzo de 2019 proferido por el Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien le fue asignada la acción de tutela que Martha Ligia Montoya Castaño formuló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3625 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala advertirá a las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto aparente de competencia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

 

4.  Finalmente, la Corte advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Martha Ligia Montoya Castaño contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3625 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El escrito de tutela consta en los folios 1-5 del cuaderno principal.

[2] Cuaderno principal, folio 1.

[3] Auto del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. Cuaderno principal, folio 9.

[4] Según el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, norma a la que hace referencia la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto” (es decir, el reglamento interno de la Corporación respectiva). 

[5] Auto del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. Cuaderno principal, folios 13-14.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] El numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 establece una competencia residual en cabeza de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para “[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. 

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[15] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[16] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).