A243-19


Auto 243/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3635

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal del mismo ente territorial.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. A través de su representante legal[1], la sociedad comercial limitada Semilleros para el Futuro, con domicilio en el municipio de Funza, presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, comoquiera que no le ha dado respuesta a una solicitud que radicó el 9 de julio de 2018[2].

 

2. Por reparto le correspondió el conocimiento del amparo al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el cual, mediante auto del 3 de abril de 2019[3], rechazó la acción de tutela argumentando que no es competente para conocer de la misma, dado que el recurso constitucional se formuló en contra de una autoridad que no hace parte del orden nacional y, por ende, en virtud del Decreto 1983 de 2017, su conocimiento corresponde a los jueces municipales. En consecuencia, dicho funcionario dispuso remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Funza.

 

3. Así pues, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Civil Municipal de Funza, el cual, mediante proveído del 8 de abril de 2019[4], sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Funza no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con base en el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el mismo establece normas de reparto y no de competencia. Por lo anterior, el funcionario planteo conflicto negativo de competencia ante este Tribunal.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[12]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

 

4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[15], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[16], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[17]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5. En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Funza tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

 

(ii) El Juzgado Civil del Circuito de Funza aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante[19].

 

(iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por sociedad Semilleros para el Futuro es a quien primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

 

2. Así las cosas, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 3 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y, en consecuencia, ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la sociedad Semilleros para el Futuro.

 

3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Funza que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

4. Asimismo, la Corte le advertirá al Juzgado Civil Municipal de Funza (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[20].

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), dentro del expediente ICC-3635.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) el expediente ICC-3635 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la sociedad comercial limitada Semilleros para el Futuro.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Edgar Eduardo Quijano Sopó.

[2] Folios 1 a 3 del cuaderno principal.

[3] Folio 65 del cuaderno principal.

[4] Folio 69 del cuaderno principal.

[5] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[9] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[13] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] Cfr. Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 172 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 275 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 305 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[18] Autos 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 180 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[19] Al respecto, teniendo en cuenta que el Juzgado Civil del Circuito de Funza decidió rechazar la acción de tutela, dado que consideró carecer de competencia para conocerla, la Sala estima necesario precisar que son únicamente dos los eventos procesales en los que procede el rechazo de una acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991: (i) la falta de corrección de la solicitud, en caso de que el juez la haya solicitado previamente si no es posible determinar cuáles son los hechos o razones que motivan la acción (artículo 17); y (ii) la existencia de una actuación temeraria, que faculta al juez para negar o rechazar todas las acciones idénticas que se hayan presentado (artículo 38). Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia (Cfr. Auto 199 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[20] M.P. Alejandro Linares Cantillo.