A245-19


Auto 245/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-3637

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El representante legal de Bugatel S.A. E.S.P. promovió acción de tutela en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y Unifet Colombia S.A., en procura de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas al iniciar el proceso de normalización, ordenamiento y desmonte de las redes de telecomunicaciones sin previa notificación de la solicitud de cumplimiento de la normativa de la CREG y la CRC con lo cual se afectó el servicio público domiciliario de telefonía.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga que, mediante proveído del 28 de marzo de 2019, señaló que no tiene competencia para resolver la solicitud de amparo, dado que el recurso constitucional se formuló en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. “sociedad anónima, privada, mixta, tiene el carácter de entidad descentralizada por servicios, indirecta del nivel nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado” y, por ende, en virtud del Decreto 1983 de 2017, el cual modifica los artículos 2.2.3.1.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, su conocimiento corresponde a los jueces del circuito a quienes ordenó remitir el expediente.

 

3. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, en proveído del 28 de marzo de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla.

 

Fundamentó su decisión, en que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela los jueces tienen facultad para declarar su falta de competencia con fundamento en los factores territorial y subjetivo, escenario que no se advierte en el presente asunto y porque la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. al contar con una participación de capital privado del más del 50%, no es una entidad pública, por lo tanto no tiene el carácter de una entidad descentralizada por servicios (Art. 104 del CPACA). En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga para lo de su competencia.

 

4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, en proveído del 29 de marzo de 2019, reiteró su incompetencia para pronunciarse sobre el asunto con fundamento en los argumentos expuestos en el auto del 28 de marzo de 2019, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (reparto).

 

5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 4 de abril de 2019, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones cuando se trata de asuntos relacionados con acciones de tutela, corresponde resolverlos a esta Corporación, razón por la cual remitió el expediente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3]

 

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[4]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

3. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

 

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

ii.                 El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto, así como los reglamentos de las corporaciones judiciales, constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear abstenerse de asumir la competencia.

 

iii.              El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por el representante legal de Bugatel S.A. E.S.P. en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y Unifet Colombia S.A. por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 28 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga y ordenará la remisión del expediente ICC-3637, que contiene la acción de tutela presentada por el representante legal de Bugatel S.A. E.S.P. en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y Unifet Colombia S.A., al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1832 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre este aspecto y que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, dentro de la acción de tutela formulada por el representante legal de Bugatel S.A. E.S.P. en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y Unifet Colombia S.A.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3637, que contiene la acción de tutela presentada por el representante legal de Bugatel S.A. E.S.P. en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y Unifet Colombia S.A., al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1832 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4]La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[9] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.