A253-19


Auto 253/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3622

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 18 de octubre de 2018 el señor Henry Enrique Moreno Correa presentó petición ante la Clínica San Marcel Confa de Manizales, donde fue atendido de primeros auxilios en junio de 2018, a fin de solicitar la remisión de su historia clínica a su domicilio en la ciudad de Bogotá.

 

2. Ante la ausencia de respuesta, el 18 de febrero de 2018[1] el señor Moreno Correa , actuando en nombre propio, radicó acción de tutela contra Clínica San Marcel Confa de Manizales al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 

 

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá Sección Segunda, despacho judicial que a través de auto del 15 de febrero de 2019[2] decidió declarar su incompetencia con fundamento en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Argumentó que los efectos de la violación o amenaza del derecho fundamental no ocurre en la ciudad de Bogotá, sino en Manizales, donde ocurrió la presunta vulneración al derecho de petición, por lo cual no es la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela. En ese sentido, fundamentó  que “[s]e aprecia, claramente, que en el presente caso los efectos de la vulneración alegada se producen por la no contestación de fondo del derecho de petición por parte de la clínica San Marcel Confa de Manizales[3].

 

4. Así, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales quien, mediante auto del 19 de febrero de 2019[4], determinó que correspondía al juzgado primigenio atender el caso porque el sitio donde se producen los efectos es en Bogotá, en el domicilio del accionante, “pues es allí donde le debe dar respuesta a los presuntos derechos de petición implorados, y donde tiene las repercusiones de la presuntas vulneraciones, aunado a ello, se encuentra con la excesiva carga de posiblemente tener que trasladarse a Manizales, Caldas, a cumplir con los requerimientos para declaraciones o demás pruebas que necesite el fallador”[5]. En este sentido, adujo que corresponde al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por el actor, como quiera que esa fue la ciudad que eligió, y que a su vez coincide con el lugar donde se producen los efectos de la vulneración. 

 

5. Con base en lo anterior, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales se declaró incompetente, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera, en interpretación del Auto 124 de 2009 proferido por esta Corporación.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

2.  Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[9], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[10]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, así como el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

 

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)             Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá Sección Segunda rechazó la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que el conocimiento le correspondía a la autoridad judicial del lugar donde se producen los efectos de la presunta violación o amenaza del derecho fundamental, esto es en Manizales, al ser allí donde se debía emitir la respuesta a la solicitud radicada por el accionante.  

 

Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales indicó que no era competente por cuanto debía respetarse la elección hecha por el actor de presentar la acción en el Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que los efectos de la presunta vulneración, es decir, la ausencia de contestación de la petición, se producen en el lugar donde recibe notificaciones de la solicitud presentada en el escrito de petición y, además, corresponde al domicilio del accionante[18].

 

(ii)          Tanto el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá Sección Segunda como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Enrique Moreno Correa, ya que si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ocurre en Manizales, por cuanto la falta de respuesta que el actor pretende discutir mediante el amparo fue ocasionada en esta localidad los efectos de la misma se extienden en Bogotá, teniendo en cuenta que es en dicha ciudad donde el accionante esperaba recibir la respuesta de la solicitud.

 

(iii)        Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Moreno Correa, pues debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el accionante de interponer la acción de tutela ante los jueces de esa ciudad.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferidos el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Así mismo, le advertirá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Henry Enrique Moreno Correa.   

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3622, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Henry Enrique Moreno Correa contra la Clínica San Marcel Confa de Manizales, al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá Sección Segunda, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno 2, folio 2.

[2] Cuaderno 2, folios 10-11.

[3] Cuaderno 2, folio 10.

[4] Cuaderno 2, folios 18-19.

[5] Cuaderno 2, folio 19 (rev).

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[10] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 20159, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela es asunto as resolver es siempre de naturaleza constitucional.  

[11] Acción de tutela. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017.

[13] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto entre otros en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[16]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018.

[18] Cuaderno 2, Folio 15. Constancia Secretarial del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, en la que se deja constancia de una llamada que confirmó que el domicilio del accionante es en la ciudad de Bogotá, como aparece en la dirección de notificación de la acción de tutela.