A256-19


Auto 256/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

 

Referencia: Expediente ICC-3632

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander.  

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                El ciudadano Albeiro Moreno Hernández instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Barrancabermeja (Santander) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petición, como consecuencia de la omisión por parte del accionado de dar respuesta a la solicitud presentada para obtener información de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes incautados con fines de comiso, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra[1]. Además, afirma que se ha presentado una dilatación injustificada en la programación de la fecha para la audiencia de solicitud de comiso por parte del accionado.

 

2.                Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien, a través de Auto del 22 de febrero de 2019 avocó el conocimiento de la misma y, mediante otro auto de la misma fecha, se declaró sin competencia para asumir el conocimiento y trámite de la misma, al considerar que carecía de competencia atendiendo al que denominó como “factor funcional”. A su parecer, resultaba necesario efectuar el reparto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017; motivo por el cual ordenó se procediera a su reparto entre los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja, haciendo salvedad de que, en caso de no admitirse la remisión, debería plantearse el conflicto de competencia y dirigir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

3.                Con posterioridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), a través de Auto con fecha del 28 de febrero de 2019, señaló que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga omitió dejar sin efectos el Auto donde avocó el conocimiento de la acción de tutela; además, desconoció que, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991 y sin perjuicio del factor territorial, el actor tiene la facultad de escoger a “prevención” entre los diversos jueces competentes para conocer el proceso, y que las reglas de reparto no debieron ser invocadas para plantear conflictos de competencia.

 

En consecuencia, decidió declarar su falta de competencia, proponer la colisión negativa de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[4], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

En este sentido, si bien el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria, de conformidad al artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. En aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

2.                La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”  en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

Adicionalmente, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que, una vez avocado el conocimiento de una acción te tutela, la competencia de la misma no puede ser alterada; ante esto, en Auto 120 de 2018, se estableció que, al desconocerse esta regla se afectaría “de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente”.  

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.     Se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga decidió aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia. Así, dicha autoridad judicial le otorgó un alcance inapropiado a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, éstas normas contienen pautas de reparto; además se evidencia que el mismo cumple con los presupuestos para ser el competente tanto por factor territorial[10], funcional y subjetivo de acuerdo a la Ley y la jurisprudencia.

 

ii.  En este orden de ideas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Albeiro Moreno Hernández contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Barrancabermeja, es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

 

iii.     Adicionalmente, resulta necesario tener en cuenta que, de acuerdo al principio Perpetuatio jurisdictionis, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al haber admitido la acción de tutela objeto de estudio, no podía desprenderse del conocimiento de ésta sin haber desplegado primero las razones por las cuales su competencia para conocerlo se encontraba en tela de juicio.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Doce Penal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela formulada por Albeiro Moreno Hernández contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Barrancabermeja. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3632 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, se advertirá al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

              

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano Albeiro Moreno Hernández contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Barrancabermeja (Santander). 

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3632 al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1]  Folio 3. En el escrito de la acción de tutela se indica que el accionante se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Girón (Santander).

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[4] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[5] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[6]Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[7] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] A folio 3 del cuaderno original, se indica que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), lugar donde se producen los efectos de la vulneración.