A269-19


Auto 269/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3642

 

Controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá -Cundinamarca-.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Justo Pastor Arias presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán -Cundinamarca-. Manifestó que dicho juzgado había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, se profirió sentencia sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa.

 

2.                Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, el cual avocó conocimiento de la acción de tutela, mediante auto del 4 de diciembre de 2018,  y profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2018[1].

 

3.                Dicha decisión fue impugnada y el expediente fue repartido para el conocimiento de la segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A-. Mediante auto del 13 de febrero de 2019, el citado tribunal resolvió declarase incompetente, “dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá” y remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá para que se profiriera nueva decisión en primera instancia. Fundamentó su decisión en que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el “superior funcional” encargado de resolver en primera instancia era el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, teniendo en cuenta que el accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Albán correspondía a ese circuito judicial. Por este motivo, concluyó que no podía decidir la segunda instancia de un asunto que en primera instancia tenía que haber sido resuelto por un juzgado civil del circuito.

 

4.                Explicó que, en su concepto, este caso se ajustaba a la regla de falta de competencia por “factor funcional”, la cual aplicaba “cuando se trata de la acción de tutela contra providencias judiciales o decisiones adoptadas en virtud de la facultad jurisdiccional asignada a la administración, caso en el cual el juez competente para conocer del proceso debe ser el superior funcional de quien conoció la decisión”. Manifestó que la Corte Constitucional también ha dicho que “ante un reparto ‘caprichoso’ de la acción de tutela, procede dejar sin efectos todo lo actuado en orden a que conozca la autoridad judicial competente para ello”[2].

 

5.                Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá que, mediante auto del 21 de febrero de 2019, decidió no avocar conocimiento y remitir el expediente a esta Corte para resolver el conflicto de competencia. Consideró que “si bien es cierto que el señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) no es superior funcional del señor Juez accionado (Juzgado Promiscuo Municipal de Alán, Cundinamarca) también lo es que la especialidad del funcionario judicial que debe conocer de la acción de tutela siguiendo los criterios de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2002, no es un parámetro a tener en cuenta”. Concluyó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá era competente y, por tanto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A- le correspondía desatar la impugnación[3].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2.                En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente [9], en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

4.                Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[11] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[12].

 

5.                Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

6.                Ahora bien, esta Corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[13]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

 

Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.

 

7.                En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[14]:

 

(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

 

(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

 

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[15]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[16].

 

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[17].

 

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

 

8.                Adicionalmente, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[18], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[19]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[20].

 

III.           CASO CONCRETO

    

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A- tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En contraste, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

 

ii.     El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A- aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

iii.  La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Justo Pastor Arias sí era el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, pues fue la autoridad con competencia a la que se le repartió en primer término la solicitud. Por tanto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A- le corresponde desatar la segunda instancia, al ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá.

 

iv.  Debe rechazarse la conducta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A-, pues decidió declarar la nulidad de lo actuado desconociendo la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia.

 

v.     Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

 

2. Así mismo, vale la pena aclarar que, en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto. En este sentido, se destaca que el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.

 

3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A-, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Justo Pastor Arias contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3642, que contiene la referida acción de tutela, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A- para que, de manera inmediata, tramite y decida la segunda instancia del amparo solicitado.

 

4. Adicionalmente, se advertirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A- que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

5. Finalmente, esta Sala advertirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A- que en lo sucesivo se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A-, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Justo Pastor Arias contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, decidió dejar sin efectos lo actuado y remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3642 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A- para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en segunda instancia a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A-  que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A-, que en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá la decisión adoptada en esta providencia.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 269/19

 

 

Referencia: Expediente ICC 3642

 

Asunto: Controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá -Cundinamarca-.

 

Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

 

1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá -Cundinamarca-, sobre la acción de tutela presentada por el señor Justo Pastor Arias contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán -Cundinamarca- al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues en un proceso de restitución de inmueble arrendado, se profirió sentencia sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa.

 

Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, quien profirió sentencia de primera instancia, y que una vez impugnada le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante auto del 13 de febrero de 2019 declaró su falta de competencia para decidir el asunto de amparo, dejó sin efectos la actuación de primera instancia, y ordenó remitir el expediente para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Facatativá, comoquiera que en virtud del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el superior funcional encargado de resolver en primera instancia debe ser un juez civil del circuito.

 

En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el cual, a través de auto de 21 de febrero de 2019, remitió el expediente a la Corte Constitucional, pues si bien el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá no es superior funcional de la autoridad judicial accionada, la norma enunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es una norma de reparto.

 

2. En ese escenario, el pleno de este Tribunal, a través del Auto 269 de 2019, dejó sin efectos el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se había declarado su falta de competencia para conocer la acción de tutela y le ordenó que, de manera inmediata, tramitara la acción de tutela de la referencia.

 

Consideró que la observancia de los artículo 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), no puede servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente,  pues es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

Asimismo, reiteró lo establecido en el Auto 267 de 2019, según el cual, no se configura un reparto caprichoso o arbitrario, cuando el conocimiento de una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial, se asigna a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad.

 

Así las cosas, resolvió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, al ser únicamente una pauta de reparto así como tampoco se dio una asignación grosera de la acción de tutela, pues el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.

3. Sin embargo, en esta oportunidad me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada con fundamento en las razones que paso a exponer.

 

4. Esta Corte ha insistido que las reglas de reparto tienen como finalidad “asegurar una adecuada distribución de los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces de la República de las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos, siendo uno de los criterios elegidos para ello, la naturaleza jurídica de las entidades demandadas en relación con la jerarquía y ámbito de actuación de los jueces llamados a tramitarlas[21]”. Esta afirmación adquiere mayor relevancia cuando el accionado es una autoridad judicial.

 

5. Al respecto, la sentencia C-154 de 2016 señaló que, aunque los criterios de reparto no son normas de competencia, sí permiten mantener la coherencia de la estructura jerarquizada del sistema judicial y son una herramienta útil para una eficaz administración de justicia, motivo por el cual, “deben ser seguid[o]s obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos puede ser caprichoso o arbitrario.” Entonces, para este Tribunal las reglas de reparto de acciones de tutela “contribuyen con el propósito del mecanismo, en la medida en que agilizan y optimizan el ejercicio de juzgamiento y el estudio de la solicitud de amparo”.

 

En concordancia, el Consejo de Estado al estudiar una demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 1382 de 2000, señaló que:

 

“(...) Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva…porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta (sic) situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen”[22].

 

Es decir, las normas de reparto cumplen con una función organizadora que faculta la correcta administración de justicia y conceden una racionalidad interna al sistema judicial necesaria para la ejecución ágil y eficiente del trámite de tutela.

 

6. En ese orden, se debe hacer una precisión en la materia en relación con las reglas de reparto. El auto 124 de 2009 faculta al juez para determinar si existió una manipulación grosera de la reglas de reparto en el caso “de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes[23](negrilla fuera de texto).

 

Posteriormente, el auto 198 de 2009 amplió el supuesto en mención así: “en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto,…en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” (Negrilla fuera de texto).

 

De una interpretación conjunta de ambos pronunciamientos, es dable concluir que esa distribución caprichosa puede darse, por un lado, cuando la acción de tutela es repartida para su conocimiento a un juez de menor jerarquía frente a aquel que emitió el fallo censurado, como ocurre cuando se impetra una tutela contra una sentencia de una Alta Corte (principio de jerarquía). Por el otro, cuando la acción de tutela es asignada a una autoridad judicial de diferente jurisdicción y/o especialidad de la que expidió la providencia censurada (principio orgánico funcional).

 

En esta medida, la presente decisión ignoró que puede configurarse un reparto caprichoso en el evento en que no se asigne una acción de tutela contra providencia judicial al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, reemplazando la pauta sentada por la Corte que la considera como un posible evento de reparto caprichoso, sin asumir la carga argumentativa que se requiere para tal cambio de interpretación.

 

En segundo lugar, no tuvo en cuenta que este Tribunal en algunos casos, al resolver conflictos aparentes de competencia con fundamento en el criterio subjetivo, por el principio del superior funcional ha aplicado las reglas de reparto[24], e inclusive, ha declarado en sede de revisión la nulidad de procesos de tutela que han sido decididos por jueces diferentes a aquellos a quienes ha debido haber sido conferido el conocimiento del proceso[25].

 

Precisamente, con el fin de racionalizar, organizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela “para mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo” se expidió el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) que regula el procedimiento de reparto.

 

El numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 establece que la asignación de tutela, contra providencia judicial debe ser repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada. Con esta disposición se quiso enfatizar una razonable relación de especialidad entre la asignación de un asunto de tutela que cuestiona un fallo y su juzgador directo, que materialice los principios que orientan la protección de los derechos fundamentales, y la garantía esencial del debido proceso dentro del trámite de la acción de tutela. De tal forma, la especialidad tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para reafirmar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia.

 

7. Conforme a lo anotado en precedencia, considero que esta regla de reparto debe ser de obligatorio cumplimiento para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, ya que de un análisis de la situación fáctica del procedimiento desde el derecho constitucional, el juez con la misma especialidad y jurisdicción es quien domina la ley sustancial, y por tanto aquel capaz de resolver más atinadamente sobre la petición de amparo que cuestiona la providencia judicial; es decir, la autoridad judicial con la experticia jurídica en el tema, con un mayor grado de discernimiento, puede encontrar las posibles fallas que se cometan dentro de un proceso judicial censurado en una acción de tutela.

 

No obstante, la presente decisión de la Sala Plena deja sin efecto alguno el postulado jurídico en comento, comoquiera que autoriza que se perpetúe la manipulación grosera del reparto, dando vía libre a las oficinas de apoyo judicial para que asignen acciones de tutela contra providencia judicial, sin distinción alguna de la especialidad.

 

Lo anterior, se hace en detrimento de la garantía de los derechos fundamentales de las partes, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, permitiendo que se distribuya sin distinción, por ejemplo, un escrito de tutela dirigido contra una sentencia condenatoria penal a un juez civil especializado en restitución de tierras. Caso en el que, por la falta de conocimiento sobre la materia, el juzgador tendrá una carga adicional para distinguir los posibles defectos acaecidos en la sentencia cuestionada, y podrá llegar a obviar fácilmente una vulneración al debido proceso[26].

 

Sobre este punto este Tribunal ha resaltado que, “[l]a indebida aplicación de las reglas de reparto ha generado que la Corte Constitucional no solo entre a resolver aparentes conflictos de competencia suscitados entre las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que, igualmente, se ha encargado de definir la correcta asignación de las mismas. En este sentido, la Sala debe ser insistente y reiterar la necesidad de que las oficinas de reparto acaten en forma estricta el Decreto”[27].

 

En suma, aun cuando las reglas de reparto no son normas de competencia para la asignación de una solicitud de amparo, esta Corporación ha encontrado necesario ejercer su aplicación por la tergiversación manifiesta que de ellas han hecho las oficinas de apoyo judicial, cuando subvierten los principios jerárquico y orgánico funcional en la asignación de una acción de tutela contra providencia judicial, en detrimento del derecho a la debida administración de justicia del ciudadano cuyo proceso no podrá ser estudiado por un juez perteneciente a la misma especialidad.

 

8. No desconozco que de antaño la Corte ha defendido la idea de que todos los jueces somos constitucionales, y en esa medida la competencia para tramitar una acción de tutela, no ha de detenerse en las particularidades sustantivas del asunto que ocupe la atención del funcionario a quien se ha asignado el conocimiento un específico caso. Con todo, esa visión inicial que logró convencer de que las vicisitudes procedimentales no podían servir para entrabar la protección del derecho fundamental, tuvieron que ser morigeradas al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en esa medida al entender que la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.

 

Por ello las reglas de reparto tienen en este caso una función de garantía, pues, al no ser todos jueces, funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra importancia sinigual. En Colombia la proliferación de normas impide que un juez pueda – en principio- ocuparse de todas las especialidades temáticas. Y por ello cada juez domina su particular rama de conocimiento. Para quien esto escribe, y mientras los jueces se ocupen de una parcela y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete el mentado ámbito de garantía. Por lo menos en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

De suerte que si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran enjundia y complejidad tanto sustantiva como procesal (por ejemplo en el debate procesal y sus mil particularidades[28]) es acusado de desconocer el debido proceso en un específico y connotado segmento – sustantivo o adjetivo- podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume goza de mayor experticia en el tema , y podrá enrostrarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado.

 

Pero si ese juez laboral quien como “superior” del juez penal especializado, pretender decirle –por ejemplo– que al tasar las penas este partió de un cuarto que no era el correcto –porque concurrían unas agravantes genéricas–, pero que además el hecho punible a pesar de ser tentado apenas podía ser tildado de un arrepentimiento con menor detracción punitiva, fuera de que el imputado no era cómplice sino interviniente,…Y un largo etcétera de dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal , antes de resolver con el acierto esperado del juez experto, tan delicadas temáticas. Así que aplicar el criterio general de que todos los jueces son jueces constitucionales, y por ella la inexistencia de especialidades, en temas de tutela contra sentencias resulta necesario que sea acotado. Y eso fue lo que se hizo con la legislación de garantía de reparto, para lograr el respeto del juez de la especialidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 



[1] Fl. 82 Cno. 1.

[2] Fl. 4 Cno. 2.

[3] Fl. 5 Cno. 3.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original)

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[12] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[13] Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.

[14] Reglas recopiladas en el auto mediante el cual se resolvió el ICC 3611.

[15] Véanse, entre otros, los Autos 145 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 810 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 803 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera: 662 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 712 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 124 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.

[16] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

[17] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.

[19] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[20] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

[21] Auto 241 de 2013.

[22] Sentencia del 18 de julio de 2002, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

[23] Auto 124 de 2009.

[24] Auto 124 de 2009, en referencia a varios autos como el 052 de 2009, 051 de 2005, 016 de 2003, e inclusive decisiones posteriores como el auto 126 de 2009.

[25] Ibídem, en referencia al auto 282 de 2006.

[26] Como el derecho fundamental principal que puede resultar vulnerado en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales.  

[27] Auto 241 de 2013.

[28] Puedo afirmar sin temor a equívocos, que un juez penal que no está al tanto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.