A273-19


Auto 273/19

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

 

Referencia: expediente D-13051

 

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 23 de abril de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hace respecto del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016

 

Demandante: Jaime Enrique Niño Ojeda

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015[1],  dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.1.         Contenido de la demanda

 

1.1.1. El ciudadano Jaime Enrique Niño Ojeda presentó demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo, mediante auto AP4711-2017, sobre el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, por considerar que va en contra del contenido de la decisión de exequibilidad que sobre esta misma norma realizó la Corte Constitucional a través de la sentencia C-221 de 2017.

 

Además, consideró inconstitucional dicha interpretación por infringir los artículos 1, 2, 4, 13, 28, 29, 114, 122, 123, 150, 228, 229, 330 y 335 de la Constitución Política; 7º numeral 5, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 14 numeral 3, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos;  y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “y toda la abundante jurisprudencia, en cuanto a la obligatoriedad del acatamiento de las sentencias de exequibilidad”. El texto de la norma cuya interpretación se demanda es el siguiente:

 

“Ley 1786 de 2016

(julio 1º)

 

Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015

 

Artículo 1º. Modifícase el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 1º: Adiciónese dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

 

PARÁGRAFO 1º: Salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.

 

En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

 

PARÁGRAFO 2º: Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicite pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento”.

 

1.1.2. Para justificar su demanda, el actor adujo que la Corte Constitucional ha abierto la posibilidad de controvertir la interpretación que una corporación judicial de cierre realice respecto de una determinada norma, en el sentido de que ello constituye el derecho viviente que rige la aplicación del precepto interpretado.

 

1.1.3. Así mismo, argumentó que la Constitución Política atribuye a la Corte Suprema de Justicia unas funciones específicas, sin que la autorice para revisar o cuestionar las decisiones de exequibilidad de la Corte Constitucional. Señaló que, como cualquier funcionario, su deber es jurar cumplir y hacer cumplir la Constitución.

 

1.1.4. Consideró inadmisible que la Corte Suprema de Justicia haya desconocido el efecto de cosa juzgada constitucional que tienen las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Para el actor, lo anterior significa que a las autoridades estatales les está prohibido reproducir la norma declarada inexequible, o impugnar y cuestionar una decisión de esa naturaleza, tal como lo hace el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

 

1.1.5. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-221 de 2017, realizó la interpretación constitucional del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 y declaró su exequibilidad. Recordó que uno de los argumentos de esta decisión afirma que dicha norma también cobija el tiempo transcurrido entre la sentencia de primera y segunda instancia, oportunidad en la cual puede solicitarse la libertad si ha pasado un año desde que se dictó la medida de aseguramiento y no se ha proferido sentencia por parte del ad quem.

 

1.1.6. Expuso que, en contraste, la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP4711-2017, consideró errada la posición de la Corte Constitucional descrita en el numeral anterior, porque partía de una interpretación subjetiva guiada por el método histórico, sin considerar razones sistemáticas y teleológicas, a partir de las cuales:

 

“…de manera pacífica y reiterada, la Sala [Penal de la Corte Suprema de Justicia] tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la medida de prevención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia si aplica la Ley 906 de 2004”.

 

1.1.7. Conforme los anteriores pronunciamientos judiciales, el demandante consideró que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, es inconstitucional porque: (i) ha creado confusión al no saberse cuál de los dos criterios prevalece como precedente vinculante; (ii) desconoce de manera “evidente y manifiesta” el Estado Social de Derecho; (iii) envía un “mensaje equivocado” a los operadores judiciales para que desconozcan la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional; (iv) trasgrede la presunción de inocencia y estableció una inocencia precaria;  y (v) quebranta el principio de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica por “celos de poder”, al dar un “trato peyorativo a la Sentencia C-221 de 2017, para imponer su criterio”.

 

1.1.8. En un acápite denominado “DEMOSTRACIÓN DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD”, el actor señaló que la demanda cumple el requisito de claridad, en tanto identifica al auto AP4711 del 24 de julio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, como el que contiene la interpretación inconstitucional del art. 1 de la Ley 1786 de 2016.

 

También indicó que cumple el requisito de certeza, “pues solo basta una lectura muy somera para determinar con meridiana claridad, que el auto de la Sala Penal, es la ANTITESIS de los fallado por la Corte Constitucional”.

 

Respecto a la especificidad, adujo que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, cuya inconstitucionalidad demanda, desconoce las funciones de la Corte Constitucional, el concepto de cosa juzgada constitucional, y las competencias atribuidas por el art. 32 de la Ley 906 de 2004.

 

En cuanto a la suficiencia, sostuvo que debido a que se trata de una interpretación emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, órgano de cierre en su especialidad, esta “si tiene y ha tenido la virtualidad de impregnar el criterio de los funcionarios”.

 

1.1.9. El demandante aseveró que si bien la Corte Constitucional ha indicado que, frente a casos de indebidas interpretaciones por parte de los operadores judiciales, la acción de tutela es el medio idóneo al cual acudir, en esta oportunidad no resulta eficaz porque tendría que resolverla la misma Corte Suprema de Justicia, situación que “no es garantía de un concepto imparcial, pues en últimas lo que la realidad enseña es que como es un compromiso de poder, es fácil caer en una ‘solidaridad de cuerpos’ y se termine en nada o en un pronunciamiento que no resuelva el grave problema creado(…)”.

 

1.2.         Inadmisión de la demanda

 

La demanda fue repartida a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien mediante auto del ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) resolvió inadmitirla y concedió al demandante el término de tres días para corregir los defectos encontrados.

 

1.2.1. Las razones de inadmisión expuestas en el mencionado auto, fueron las siguientes:

 

Consideró que la demanda era cierta, en tanto versa sobre la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hace del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.

 

No obstante, indicó que no era clara debido a que no cuenta con un hilo conductor en la argumentación, y está basada en alegatos inconclusos y sin conexión con el objeto de debate. Sobre este aspecto, destacó que el cargo de inconstitucionalidad se fundó únicamente en una presunta vulneración de una variedad de artículos de la Carta Política, en cuyo sustento el actor se limitó a citar textualmente la interpretación judicial atacada y la sentencia C-221 de 2017, atribuyéndole a la primera efectos que, en últimas, no constituyen un ataque directo a la presunción de constitucionalidad de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia. 

 

También sostuvo que no estaba presente el requisito de pertinencia, al no demostrar el actor que su acusación planteara un debate de relevancia constitucional, dado que sus argumentos giraron sobre la presunta inaplicación de la sentencia C-221 de 2017, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en cuanto al alcance hermenéutico del art. 1 de la Ley 1786 de 2016. En relación con lo anterior, el auto inadmisorio precisó que, conforme el Auto 054 de 2000[2], cuando el Tribunal Constitucional emite un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición jurídica, carece de competencia para definir la forma en que los operadores judiciales interpretan lo allí resuelto, o si cumplen o no la providencia.

 

Asimismo, ante la supuesta aplicación de la mencionada interpretación por parte de los operadores judiciales y, en consecuencia, la afectación de los derechos de las personas privadas de la libertad, la Magistrada Sustanciadora indicó que tales eventos probables se apartan del objeto de estudio del juicio abstracto de constitucionalidad, por lo que no podía recaer en valoraciones de casos concretos o personales. Para estos casos, sostuvo, el ordenamiento tiene prevista la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta.

 

En cuanto a esto último, aclaró al demandante que los argumentos tendientes a justificar la inconveniencia o falta de idoneidad de la acción de tutela son impertinentes cuando se trata de sustentar un cargo de inconstitucionalidad.

 

De igual modo, el auto inadmisorio señaló que la demanda carecía de suficiencia, pues el demandante admitió que la postura de la Corte Suprema de Justicia atacada, no está presente en varias decisiones judiciales, de lo que no podía predicarse una aplicación consistente de dicha interpretación, razón que impiden a la Corte Constitucional generar un mínimo de duda sobre su inconstitucionalidad.

 

Finalmente, el auto reiteró que, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha aclarado que la aplicación del principio pro actione no tiene el alcance de suplantar al demandante para intentar descifrar su escrito.

 

1.3.         Comunicación del auto que inadmitió la demanda

 

1.3.1. La Secretaría General de esta Corporación informó que el proveído anterior fue notificado por medio del estado n.º 021 del 12 de febrero de 2019, y que durante el término de ejecutoria (días 13, 14 y 15 del mismo mes), no se recibió escrito de corrección alguno.

 

1.3.2. En auto del 28 de febrero de 2019, la Magistrada Sustanciadora advirtió que la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda, no garantizó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante. Esto, debido a que se encuentra recluido en el patio 7A del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio (en adelante EPMSC de Villavicencio). Por tanto, ordenó al Director de dicho centro de reclusión que notificara personalmente al actor e informara si este había presentado escrito de corrección; para el efecto, le solicitó que remitiera prueba de ello a la Corte Constitucional.

 

1.3.3. Mediante providencia del 20 de marzo de 2019, la Magistrada Sustanciadora, tras ser informada por la Secretaría General de la Corte Constitucional de que no se recibió respuesta por parte del Director del EPMSC de Villavicencio, reiteró la orden contenida en el auto descrito en el numeral anterior, otorgándole a dicho funcionario un (1) día para responder y, además, ofició a la Procuraduría General de la Nación para que acompañara el cumplimiento de esta decisión.

 

1.3.4. El 26 de marzo de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la Magistrada Sustanciadora que el auto del día 20 de ese mismo mes y año fue notificado por medio del estado número 047 del 22 de marzo de 2019. Acerca de la notificación personal de dicho proveído al demandante, indicó que procedió a remitir el documento vía correo electrónico al establecimiento carcelario.

 

1.3.5. Posteriormente, el 29 de marzo de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el día 26 del mismo mes y año, recibió vía correo electrónico escrito de la Dragoneante Sonia Andrea Sánchez Moreno, quien comunicó que el señor Jaime Niño Ojeda fue notificado el 7 de marzo de 2019 del proveído de inadmisión.

 

1.3.6. El 3 de abril de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada Sustanciadora escrito recibido el 2 de abril de 2019, suscrito por el señor Jaime Enrique Niño Ojeda.

 

1.4.         Corrección de la demanda. Escrito presentado por el demandante el 2 de abril de 2019

 

En escrito dirigido a la Magistrada Sustanciadora, recibido el 2 de abril de 2019 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el demandante expresó lo siguiente:

 

Manifestó que se daba por notificado del auto del 8 de febrero de 2019, el cual inadmitió la demanda.

 

Sostuvo que debido a su situación de “inferioridad” frente a los demás ciudadanos, por estar privado de la libertad, no le “es posible superar las inconsistencias o diferencias anotadas como causales de inadmisión”.

 

Frente al argumento del auto inadmisorio consistente en señalar que para vulneraciones subjetivas y concretas de personas privadas de la libertad, podría acudirse a la acción de tutela y no al juicio abstracto de constitucionalidad, el demandante indicó que había sido “un error y una equivocación crasa de la (sic) cuestionar la tutela en este asunto pues, efectivamente de lo que se trata es de cuestionar la interpretación que la Sala Penal hace del fallo de exequibilidad”, esto es, de la  C-221 de 2017.

 

Contrario a la posición de la Magistrada Sustanciadora, relativa a que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no es consistente y reiterada, el demandante consideró que, por ser emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, “esta tiene la ritualidad e impregnar todo el sistema penal desde el punto de vista operacional”. Así, indicó que con dicha interpretación se han violado los derechos fundamentales de más de 12000 personas privadas de la libertad, que llevan 2, 3, 4 y 7 años en dicha situación, mientras esperan la definición de su culpabilidad o inocencia, escenario que ameritaba la intervención de la Corte Constitucional.

 

Acerca de la falta de relevancia constitucional de la demanda, aseguró que, a su entender, sí se trata de un problema que constituye un resquebrajamiento del orden constitucional, “porque aquí no se puede afirmar válidamente que exista un criterio subjetivo, aquí lo que existe en el fondo es un cuestionamiento de decisión plasmada en la Sentencia C-221 de 2017”.

 

Finalmente, sostuvo que un estado de cosas inconstitucional como el hacinamiento en las cárceles del país, no puede considerarse una conjetura o especulación. Por tanto, consideró que sí existen inconvenientes en la interpretación de la Ley 1786 de 2016, si se tiene en cuenta que las personas privadas de la libertad no pueden acudir a los beneficios de la Ley 65 de 1993, dado que el debate sobre su inocencia les impide acceder a una medida no privativa de la libertad.

 

A su escrito anexó copia de la sentencia C-221 de 2017 y del Auto AP4711-2017, radicado 49734, del 24 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.5.         Rechazo de la demanda

 

En auto del 23 de abril de 2019, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda de la referencia tras advertir que el demandante no superó los yerros relacionados con el concepto de violación, en los que fundó los cargos presentados.

 

Previo a ello, advirtió que no existía certeza acerca de si el demandante había sido notificado personalmente de la providencia de inadmisión, por parte de la secretaría jurídica o la dirección del E.P.M.S.C. de Villavicencio.  Lo anterior, debido a la falta de claridad en los documentos remitidos por ese centro penitenciario, de los cuales no fue posible identificar la firma de recibido del demandante.

 

No obstante, debido a que el señor Jaime Enrique Niño Ojeda manifestó en el escrito del 2 de abril de 2019, que se daba por notificado del auto inadmisorio, la Magistrada sustanciadora tomó tal afirmación como una prueba de notificación por conducta concluyente y consideró que había sido presentada en tiempo la corrección de la demanda; por tanto, procedió a analizar los argumentos allí contenidos. Como razón de esta determinación, consideró necesario garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, al tratarse de una persona que hace parte de un grupo de especial protección constitucional.

 

Asimismo, en vista de que el Director del E.P.M.S.C. de Villavicencio omitió dar cumplimiento a los autos proferidos el 28 de febrero y el 20 de marzo de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara la conducta de dicho funcionario.

 

En relación con el escrito de corrección de la demanda, la Magistrada Sustanciadora estimó que no lograban acreditar el cumplimiento de los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.

 

En tal sentido, indicó que los argumentos allí plasmados guardan plena identidad con el contenido de la demanda. Además, que el debate propuesto por el ciudadano se sustenta en razones subjetivas, personales y de conveniencia, sin que acredite un ataque directo a la constitucionalidad de la norma acusada.

 

1.6.         Recurso de súplica

 

En escrito radicado el 9 de mayo de 2019 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 23 de abril del mismo año, que resolvió rechazar su demanda.

 

Sostuvo que su única finalidad es conservar el orden jurídico y la institucionalidad. Conceptos que, a su juicio, fueron quebrantados de forma irracional por la citada interpretación de la Corte Suprema de Justicia, la cual pide excluir del tráfico jurídico.

 

Reiteró que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se atribuyó competencias que no tiene, al crear categorías de condenados de primera y segunda instancia, razón por la que muchos de quienes están privados de la libertad deben esperar varios años hasta que se defina su situación judicial.

 

Respecto del argumento de rechazo relacionado con la falta de claridad de la demanda, consideró que tal hecho no es absoluto, pues, insiste, su objetivo es retirar del ordenamiento jurídico la decisión de la Corte Suprema de Justicia que va en contra de los más elementales principios del Estado Social de Derecho.

 

También indicó que los argumentos de la demanda son razonables, en tanto ha señalado una por una las irregularidades de la citada interpretación judicial y sus efectos de gran relevancia constitucional, como por ejemplo, “que los condenados en primera instancia se les coarta la posibilidad de acceder a los beneficios consagrados en la ley 65 de 1993, como un permiso de 72 horas por haber cumplido 1/3 parte de la pena, una prisión domiciliaria al cumplir el 50% de la pena impuesta o una libertad condicional al cumplir 3/5 partes de la pena”.

 

Expresó su desacuerdo con la afirmación contenida en el auto de rechazo, según la cual, no puede demandarse la presunción de constitucionalidad de la interpretación acusada. A su juicio, esto “desvirtúa entonces que los destinatarios en vez de cumplir la ley la cuestionen por vía de hecho, situación a todas luces inadmisible”. Para él, esto deja sin posibilidad alguna de demandar una decisión arbitraria.

 

Conforme lo expuesto, solicitó que se revocar el auto que rechazó la demanda y, en consecuencia, continuar con el trámite previsto en el Decreto 2060 de 1991.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.2. Cuestión previa. Presentación oportuna del recurso de súplica

 

2.2.1. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 contempla que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

A su vez, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, “Por medio de cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, sostiene que:

 

“Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

 

1.     El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.

 

(…)”.

 

2.2.2. En el caso bajo análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, según informe del 26 de abril de 2019, emitido por la Secretaría General de la corporación, el auto del 23 de abril de 2019, que rechazó la demanda, fue notificado por medio del estado número 065 del 25 de abril de 2019, fecha a partir de la cual corrió el término de tres días para presentar el recurso de súplica (viernes 26, lunes 29 y martes 30).

 

En el mismo informe, la Secretaría General señaló que para notificar personalmente al actor del auto de rechazo, dada su situación de reclusión, procedió a remitir el documento en físico a este y vía correo electrónico al establecimiento carcelario.

 

Más adelante, en informe del 2 de mayo de 2019, la Secretaría General de esta corporación reiteró el hecho de haber comunicado el auto de rechazo al demandante y, además, procedió al archivo de las actuaciones.

 

Una última constancia secretarial, fechada el 10 de mayo de 2019, constató que el demandante había remitido escrito de súplica, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de mayo del mismo mes y año.

 

2.2.3. De las normas e informes secretariales descritos, la Sala Plena puede afirmar preliminarmente, pero no de forma definitiva que, en principio, el demandante presentó el recurso de súplica fuera del término de ejecutoria previsto para el auto del 23 de abril de 2019. En efecto, el último día para radicarlo fue el 30 de abril de 2019, pero el escrito se recibió sólo hasta el 9 de mayo del mismo año. La consecuencia jurídica de este este hecho sería, entonces, su rechazo por extemporaneidad.

 

No obstante, como quiera que en esta oportunidad es un sujeto de especial protección constitucional el que presentó la demanda y los subsiguientes escritos, debido a su estado de reclusión en un establecimiento penitenciario de la ciudad de Villavicencio, la Sala Plena considera que el análisis relativo a la presentación oportuna del recurso de súplica debe ser menos riguroso, en aras de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia.  Aún más si se tienen en cuenta las dificultades presentadas a lo largo de este trámite, para que el señor Jaime Enrique Niño Ojeda pudiera ser comunicado oportunamente de las decisiones tomadas por la Magistrada Sustanciadora.

 

Para el análisis de la presentación oportuna del recurso, la Sala observa que la comunicación del auto del 23 de abril de 2019, que rechazó la demanda, se realizó mediante dos oficios suscritos por la Secretaria General de la Corte Constitucional, ambos con fecha 25 de abril de 2019. El primero, dirigido a Miguel Antonio Rodríguez Londoño, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en donde le informan la decisión y le solicitan notificar al demandante sobre la misma (folio 136). Y el segundo, dirigido al señor Jaime Enrique Niño Ojeda, con igual fin (folio 137).

 

En atención a lo anterior, esta Sala no encuentra que con posterioridad a esas comunicaciones, el Director del E.P.M.S.C. de Villavicencio haya remitido a la Corte Constitucional constancia de haber notificado personalmente al demandante sobre el auto que rechazó la demanda. Por tanto, no existe prueba del día en que el señor Niño Ojeda fue notificado de este proveído.

 

A pesar de ello, la Corte sí puede constatar que, en efecto, el demandante conoció la decisión, debido a que, con posterioridad a esta, procedió a remitir el recurso de súplica. De acuerdo con los documentos obrantes a folios 140 y 150 del expediente, a través de un tercero, el señor Jaime Enrique Niño logró enviar el escrito por medio de una empresa de servicios postales, donde fue consignado el 7 de mayo de 2019, y posteriormente recibido el día 9 del mismo mes y año en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

En casos de personas privadas de la libertad que presentan demandas de inconstitucionalidad, por sus especiales circunstancias y limitaciones físicas, la Corte Constitucional ha entendido que los escritos por ellos remitidos, deben tenerse como recibidos el día en que son introducidos en la oficina de correos y no cuando son entregados efectivamente en la Secretaría General de esta Corporación. Sin embargo, esta premisa ha operado en casos donde se tiene certeza acerca del día en que el demandante fue notificado de la decisión, momento a partir del cual pueden contabilizarse los términos[3].

 

Así las cosas, en el caso concreto, la Sala se enfrenta a la dificultad que implica desconocer cuál fue el día en que el demandante se notificó del auto del 23 de abril de 2019. La ausencia de este importante dato como punto de referencia temporal, impide afirmar categóricamente que el recurso de súplica se presentó extemporáneamente y, por tanto, que pueda disponerse su rechazo.

 

Con todo, el único elemento probatorio que permite establecer un punto de partida es el recurso de súplica que allegó el demandante, el cual, conforme los parámetros de la Corte Constitucional[4], se entiende recibido el 7 de mayo de 2019, día en que fue depositado en la oficina postal.

 

A juicio de la Sala, la anterior información es suficiente para resolver esta cuestión. En el recurso de súplica el demandante manifiesta de forma expresa que busca atacar el contenido del auto del 23 de abril del presente año. Así entonces, lo que la Corte Constitucional advierte de este hecho es que reúne las características propias de la notificación por conducta concluyente, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 301 del Código General del Proceso[5], figura a la que se atribuye los mismos efectos de la notificación personal y, además, garantiza el principio de publicidad y el derecho de defensa de las partes[6]. Por tanto, la equiparación de estas formas de notificar permite a la Sala afirmar que la notificación personal del actor se surtió el mismo día en que presentó el recurso, es decir, cuando se notificó por conducta concluyente, lo cual ocurrió, valga la redundancia, el 7 de mayo de 2019. Razón por la cual se considera radicado en término y la Sala procederá a su análisis.

 

2.3. Análisis de los argumentos contenidos en el recurso de súplica

 

2.3.1. Conforme la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica fue previsto con la finalidad de controvertir las decisiones de la Corte Constitucional que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena analice los motivos de inconformidad del recurrente[7].

 

En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[8]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[9].

 

2.3.2.  En relación con el escrito de súplica allegado por el actor, la Sala encuentra que este no logró demostrar que el auto de rechazo había omitido analizar argumentos que permitieran proceder a resolver de fondo los cargos presentados por él.

 

El auto de rechazo del 23 de abril de 2019 recordó al demandante que el escrito de corrección era idéntico en su contenido a la demanda, particularmente, en relación a que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, es inexequible por desconocer la sentencia C-221 de 2017; además, por cuanto reiteró la descripción de los efectos que esto produce sobre la población carcelaria. En el citado proveído la Magistrada Sustanciadora fue enfática en sostener que no se lograron superar las deficiencias de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.

 

La Sala Plena encuentra acertada la decisión de rechazo, por cuanto en el recurso de súplica el demandante reitera e insiste en las mismas explicaciones de la demanda. A pesar de que en ciertos apartados sostiene que su escrito es claro, razonable y de relevancia constitucional, al sustentar estas razones acude nuevamente a los argumentos relativos a la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para desconocer una sentencia de la Corte Constitucional, y a la afectación masiva de las personas privadas de la libertad por dicha interpretación del órgano de cierre en lo penal, en tanto no podrían acceder a beneficios de excarcelación o medidas sustitutivas diferentes a la intramural.

 

Como se ve, el demandante se limitó a defender la claridad y la relevancia constitucional de la demanda, sin lograrlo; y omitió indicar en qué aspectos el auto de rechazo fue descuidado al no analizar puntos clave que permitieran sostener que subsanó las falencias de pertinencia, especificidad y suficiencia.

 

De este modo, la Sala puede concluir del escrito de súplica que su contenido está enfocado en repetir y reforzar las razones de la solicitud inicial. Pero el escenario propicio para este esfuerzo argumentativo era el escrito de corrección de demanda, en tanto, como se indicó líneas arriba, el recurso de súplica busca determinar si el auto de rechazo valoró o no, de forma adecuada, los planteamientos del demandante.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena constata que el rechazo de la demanda D-13051, interpuesta por el ciudadano Jaime Enrique Niño Ojeda, se encuentra justificado y que, por tanto, corresponde confirmar en su integridad el Auto del 23 de abril de 2019.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 23 de abril de 2019, proferido por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Jaime Enrique Niño Ojeda, en contra de la interpretación del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenida en Auto AP4711-2017, radicado 49734 del 24 de julio de 2017.

                                         

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

 

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

No interviene

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional»

[2]M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Auto 241 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

[4] Ibídem. También pueden consultarse los autos 166 del 4 de julio de 2007, M.P. Manuel José Cepeda; y 082 del 5 de mayo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[5]Código General del Proceso, artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)”

[6] Sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[7] Ver Auto 324 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y Auto 425 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[8] Ver Auto 015 de 2016.

[9] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.