A280A-19


Auto 280A/19

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues se trata realmente de una solicitud de modificación

 

Exigirle a la Corte que modifique su decisión es un requerimiento que, antes que buscar el entendimiento y cumplimiento pleno del fallo, lo que persigue es alterar en forma sustancial el contenido de la providencia, circunstancia que resulta inadmisible en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

 

 

Referencia: Solicitud de modificación de la sentencia T-354 de 2018. Expediente T-6.752.734.

 

Peticionaria: Jehovana Pardo Martínez como apoderada judicial de Dubys Raquel Coronado Carrillo.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto de conformidad con los siguientes,

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La accionante de 50 años de edad, manifestó que en septiembre de 2010 fue diagnosticada con “Dermatofibrosarcoma Protuberans-Tumor Maligno en el Hueso del Maxilar Inferior” por lo que le han realizado varias cirugías y tratamiento de quimioterapias teniendo en cuenta que el cáncer le hizo metástasis. Actualmente le están realizando un procedimiento llamado “gastrostomía” que le permite alimentarse a través de sondas. Presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante Protección S.A. el 26 de octubre de 2011, frente a lo cual fue remitida a Suramericana de Seguros de Vida S.A. para que fuera calificada su pérdida de capacidad.

 

El 3 de abril de 2012, la aseguradora calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral de 60.59% con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2010, fecha para la cual se encontraba laborando. Posteriormente, el 30 de abril de 2012[1] le fue negada su petición por no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.

 

2. El 18 de octubre de 2017 la señora Dubys Raquel Coronado Carrillo instauró acción de tutela contra Pensiones y Cesantías Protección S.A. por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad, sin tener en cuenta que tiene una calificación de PCL de 60.59% y que hizo aportes después de la fecha de estructuración.

 

3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en sentencia del 14 de noviembre de 2017 resolvió negar por improcedente (sic) el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que la señora Coronado Carrillo cuenta con otro mecanismo judicial de defensa como la Jurisdicción Ordinaria Laboral para presentar sus peticiones. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 15 de enero de 2018, resolvió confirmar la decisión de primera instancia en razón del incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

 

4. En sede de revisión, la Sala Séptima encontró que en este caso, y teniendo en cuenta que la accionante padece una enfermedad crónica, que a pesar de haber sido calificada con una fecha de estructuración determinada muchos años antes, pudo continuar trabajando y aportando al sistema hasta que ya vio completamente disminuida su capacidad para trabajar al punto de no poder continuar, la Sala tomó la última fecha de cotización como la real fecha de estructuración de la invalidez, con base en las consideraciones presentadas.

 

Así, al verificar el cumplimiento de semanas de cotización según la ley aplicable al caso, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, se tiene que la señora Dubys Raquel Coronado cotizó entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2016 un total de 1032 días, correspondientes a 147,42 semanas derivadas de una vinculación laboral con una Cooperativa de Trabajo Asociado como lo refleja la historia laboral emitida por la entidad accionada, con lo cual se entendió cumplido dicho requisito.

 

5. La acción de tutela de la referencia fue fallada por la Sala Séptima de Revisión mediante la sentencia T-354 de 2018, en la que se ordenó:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de enero de 2018, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el 14 de noviembre de 2017, que declaró la improcedencia la acción de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Dubys Raquel Coronado Carrillo.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez a la señora Dubys Raquel Coronado Carrillo a partir del mes siguiente a la notificación de esta providencia, así como del retroactivo a que haya lugar desde el 1 de noviembre de 2016 hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados. Si la señora Coronado recibió alguna suma como devolución de saldo, esta se podrá descontar (actualizada) del retroactivo que deba pagarse”.

 

6. El 22 de abril de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a este despacho, solicitud de modificación de la sentencia T-354 presentada por Jehovana Pardo Martínez, en su calidad de apoderada judicial de la accionante Dubys Raquel Coronado Carrillo. Sostuvo la peticionaria que el pago del retroactivo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva, debió ordenarse “a partir de la fecha de estructuración de invalidez (08 de mayo de 2011) fecha en que la Junta Nacional de calificación de Invalidez dejó en firme dicho dictamen”. Lo anterior, aduce, ya que desde ese tiempo la señora Coronado se encontraba incapacitada y la EPS “ya había realizado el pago de incapacidades que por ley le correspondía (180)”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud, de conformidad con los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

 

2. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, se reconoce que por regla general, las sentencias proferidas por esta Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela[2] no son susceptibles de aclaración, corrección, ampliación o adición[3] pues “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[4]. Esto, en aras de salvaguardar principios superiores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada y el derecho fundamental al debido proceso.

 

3. No obstante, la misma Corporación admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus sentencias de tutela, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales[5].

 

Adicionalmente, para que pueda adelantarse el estudio de una solicitud de aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional es imperioso (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 285 del Código General del Proceso.

 

4. A su vez, respecto de la adición de sentencias, esta Corporación de manera general ha señalado igualmente, que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido[6]. No obstante, el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes[7], pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse dicha acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos[8].

 

5. Caso concreto

 

La apoderada judicial de la accionante en el asunto de la referencia solicitó la modificación de la sentencia T-354 de 2018, en tanto considera que el pago del retroactivo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva debió reconocerse “a partir de la fecha de estructuración de invalidez (08 de mayo de 2011) fecha en que la Junta Nacional de calificación de Invalidez dejó en firme dicho dictamen”.

 

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de fallos de jueces de tutela no son susceptibles de corrección o adición[9], esto en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. 

 

Este asunto no se trata de una aclaración de sentencia que procedería excepcionalmente como se dijo, caso en el cual se debería verificar la legitimación en la causa del solicitante y que la petición se haya hecho en el término de la ejecutoria, pues lo que evidentemente persigue la peticionaria es lograr que la Corte cambie de manera sustancial, un aspecto esencial de la parte resolutiva, y como se mencionó anteriormente, la pretensión dirigida a que se modifique el contenido de una decisión judicial no puede abarcar aspectos sustanciales de ésta, imponiéndole al juez constitucional la carga de reconsiderar nuevamente la decisión adoptada, lo cual no es procedente, en tanto uno de los principios esenciales de las acciones de tutela es el debido proceso.

 

Así entonces exigirle a la Corte que modifique su decisión es un requerimiento que, antes que buscar el entendimiento y cumplimiento pleno del fallo, lo que persigue es alterar en forma sustancial el contenido de la providencia, circunstancia que resulta inadmisible en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

 

Con base en las consideraciones expuestas, se rechazará por improcedente la solicitud de modificación de la sentencia T-354 de 2018 presentada ante esta Sala de Revisión.

 

III. DECISIÓN

 

En consecuencia, y por las razones anteriores, esta Sala de Revisión, por medio del presente auto,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por Jehovana Pardo Martínez como apoderada judicial de Dubys Raquel Coronado Carrillo, en relación con la sentencia T-354 de 2018 proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

 

SEGUNDO.- INFORMAR a Jehovana Pardo Martínez, apoderada judicial de Dubys Raquel Coronado Carrillo, que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la solicitante.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Oficio de fecha 30 de abril de 2012 dirigido a la accionante y remitido por Protección dando respuesta a su petición de pensión de invalidez en la que se le niega la prestación solicitada. Folios 38 y 39, cuaderno 1 del expediente.

[2] De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la C.P., las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

[3] Al respecto pueden consultarse los Autos A-113 A de 2008, 04, 199 267 A de 2007, 181 de 2006, 166, 101 y 100 de 2005 y 019 de 1998,[3], A-080 de 2003, A-53 de 1997, A-028 de 1995, A-034 de 1995, A-073 de 2000, A-043 de 1998, A-052 de 1998, A-053 de 1997, A-050 de 1998,  así como la Sentencia C-113 de 1993.

[4] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra) citado en los Autos 015 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 033 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 778 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[5] Corte Constitucional, Autos 100 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), 101 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), 241 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), 150 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 014 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), 087 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jaime Araujo Rentería), 095 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 278 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 297 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[6] Auto 013 de 2004, reitera criterio establecido  en Auto 031 de 2002 de Sala Plena.

[7] Auto 036 de 2007

[8] Auto 049 de 2009.

[9] Autos A-166 de 2005, A-101 de 2005, A-100 de 2005, A-143 de 2004, A-001A de 2004 y  A-243 de 2001.