A289-19


Auto 289/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Reparto caprichoso o arbitrario

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

 

Referencia: Expediente ICC-3638

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora María Inés Alfonso Huertas presentó acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Villavicencio, la Inspección de Policía del Municipio de Cumaral, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Gobernación del Meta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personería jurídica, al debido proceso y de asociación. Señaló, entre otros aspectos, que la orden del fallador demandado de suspender provisionalmente la decisión adoptada en el Acta No. 003 de la Asociación de Propietarios Vecinos Ciudadela El Manantial de Cumaral, ejecutada por la Gobernación del Meta, desconoció tales derechos fundamentales.  

 

2. Mediante auto de 10 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad, para su reparto entre los Magistrados de la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

Fundamentó dicha decisión en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada”, dado que la acción de tutela está dirigida en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

 

3. En razón de lo anterior, el asunto fue enviado a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Dicha autoridad judicial, a través de auto de 17 de enero de 2019, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Villavicencio para su reparto entre los jueces municipales de dicha localidad.

 

La corporación consideró que “la queja constitucional no contiene ningún hecho vulnerador atribuido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, lo que permite concluir que tal estrado judicial no es la real parte pasiva de la causa”[1]. Por consiguiente, consideró que de conformidad con el numeral 1° del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela correspondía a los juzgados municipales.

 

4. Repartido el expediente, su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que mediante auto de 21 de enero de 2019 admitió la acción de tutela y, a partir de su interpretación de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Villavicencio, consideró que la acción de tutela no estaba orientada a discutir las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad. Posteriormente, mediante sentencia del 1° de febrero de 2019 declaró improcedente la acción de tutela.

 

5.  Impugnada la anterior decisión, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Dicho fallador, a través de auto del 14 de marzo de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio debido a la falta de vinculación formal del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, la Inspección de Policía del Municipio de Cumaral, la Gerencia de Acción Comunal y Participación Ciudadana de la Gobernación del Meta y el señor Miguel David García. Por tanto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio para que tramitara nuevamente el proceso, una vez surtida la debida notificación a los sujetos referidos.

 

6. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio solicitó la aclaración del auto del 14 de marzo de 2019, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia. A juicio del despacho, la providencia se contradice con lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante la providencia del 17 de enero pasado, en la cual se declaró sin competencia para conocer del asunto.

 

7. El 22 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio negó la aclaración solicitada. No obstante, en la parte motiva de la decisión, el fallador explicó que varios de los hechos que motivaron la acción de tutela se endilgaron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Además, señaló que las reglas de reparto no constituyen normas de asignación de competencia y que, en esa medida, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio debía conocer del asunto. Por tanto, concluyó que esa última autoridad judicial es competente para tramitar la acción de tutela y le advirtió acerca de su deber de estarse a lo resuelto por su superior.

 

8. Finalmente, mediante auto de 27 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y planteó un “conflicto negativo de competencia con el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión No. 4 Civil - Familia – Laboral”[2]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación.

 

El fallador argumentó que, “[c]onforme a lo dispuesto en el Artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, existe una competencia especial para el conocimiento de las acciones constitucionales, cuando se dirigen contra providencias judiciales, en cabeza del superior jerárquico correspondiente; la cual, es reiterada en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1983 de 2017”[3]. Además, adujo que se presentaban dos decisiones contradictorias de sus superiores funcionales y, por tal razón, debía abstenerse desconocer la competencia funcional asignada en los casos de las acciones de tutela.

 

Finalmente, citó una providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para apartarse del criterio de la Corte Constitucional y, en esa medida, sostuvo que los jueces están facultados para declararse sin competencia con base en reglas de reparto.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2. En el presente asunto, el aparente conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por conducto de sus Salas Mixtas, pues las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen distinta categoría; y (iii) forman parte del mismo distrito judicial[7]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[15] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[16].

 

5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

6. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[17]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

 

Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.

 

7. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[18]:

 

(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

 

(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

 

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[19]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[20].

 

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[21].

 

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

 

8. Por otra parte, ha dispuesto la Corte en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[22].

 

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[23].

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que tanto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio como el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio tomaron las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

ii.     Por una parte, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en su momento, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que concluyó, a partir de un análisis de la acción de tutela, que al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio no se le atribuía ninguna vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, sostuvo que de conformidad con el numeral 1° del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela correspondía a los juzgados municipales.

 

Por otra, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio consideró que carece de competencia para tramitar la acción de tutela de la referencia por cuanto uno de los accionados es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, razón por la cual se debe aplicar lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra de autoridades judiciales deben repartirse a su superior funcional.

 

A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio estimó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio es el competente para tramitar el presente proceso de tutela. Argumentó que las reglas de reparto no constituyen normas de asignación de competencia.

 

iii.  Aunque la Sala no comparte en medida alguna la argumentación desplegada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, comparte el argumento relacionado con que, en esta ocasión, el conocimiento de la acción de tutela no podía asignarse a dicho fallador.

 

iv.  En efecto, se configuró un reparto caprichoso en el presente caso, toda vez que el asunto debió asignarse a una autoridad judicial que tuviera una categoría superior a la del juzgado del circuito. En este sentido, la Sala encuentra que el reparto subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial y, en ese orden de ideas, en aplicación de los mandatos de celeridad y economía procesal la Sala remitirá el asunto a la primera autoridad con competencia que conoció del mismo y que, además debe conocerlo en razón de las reglas de reparto establecidas en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

 

La Sala reitera que, en ningún caso, se debe considerar que las reglas de reparto configuran pautas de competencia en materia de acción de tutela. No obstante, cuando se presentan eventos de asignación caprichosa o arbitraria del amparo constitucional, en los cuales se desconocen principios de gran importancia en el ordenamiento jurídico, se debe garantizar la observancia de tales mandatos, en su dimensión de normas reglamentarias.

 

2. Por otra parte, la Sala considera necesario advertir al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C-543 de 1992[24], lo cual contradice lo previsto en el artículo 243 Superior, en virtud del cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

 

3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos la providencia dictada el 17 de enero de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela promovida por la señora María Inés Alfonso Huertas contra la Cámara de Comercio de Villavicencio, la Inspección de Policía del Municipio de Cumaral, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Gobernación del Meta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

 

Así mismo, dejará parcialmente sin efectos el auto proferido el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de tutela de la referencia. Lo anterior, únicamente en lo relativo a la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.

 

4. Así mismo, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3638, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia.

 

5. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del proferido el 17 de enero de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora María Inés Alfonso Huertas contra la Cámara de Comercio de Villavicencio, la Inspección de Policía del Municipio de Cumaral, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Gobernación del Meta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

 

SEGUNDO.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, únicamente en lo relativo a la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, de manera que se mantenga en firme la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, dictada por dicho fallador.

 

TERCERO.- REMITIR el expediente ICC-3638, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

 

QUINTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 4, Cuaderno Nº 3.

[2] Folio 119, Cuaderno No. 1.

[3] Folio 118, Cuaderno No. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[16] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[17] Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.

[18] Auto 267 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] Véanse, entre otros, los Autos 145 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 810 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 803 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera: 662 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 712 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 124 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.

[20] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

[21] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[22] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[23] Autos 327 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); 250 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 112 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[24] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.