A290-19


Auto 290/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3639

 

Conflicto de competencia suscitado entre el el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño), el Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño) y el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), y

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 3 de abril de 2019 el señor César Jesús Salazar Miller, actuando en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Cartagena del Municipio de Ricaurte (Nariño), formuló acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras –ANT- (antes INCODER) -sede Pasto, para reclamar la  protección de los derechos colectivos a la participación de la comunidad que representa.

 

Lo anterior, por cuanto la accionada se encuentra adelantando trámites administrativos orientados a construir en un predio de su propiedad un resguardo indígena. Ello, desconociendo que dicho territorio hace parte de la jurisdicción del antes referido, Barrio Cartagena lo que, en consecuencia, implica que cualquiera que sea la destinación que se le vaya a atribuir al mismo, debe ser debatida por la respectiva Junta de Acción Comunal.

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño), autoridad judicial que mediante auto del 04 de abril de 2019 ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de la ciudad de Pasto (Nariño).

 

Fundamentó dicha decisión en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer, a prevención, “(…) los jueces del lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivó presentación de la acción de tutela[1]. En ese orden, estimó que comoquiera que la entidad accionada tiene su domicilio en Pasto, le corresponde a los jueces de la categoría del circuito de la aludida ciudad darle trámite a la acción constitucional de la referencia. Lo anterior, aunado al hecho de que la entidad demandada es del orden nacional conforme lo prevé el  Decreto 1983 de 2017.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Pasto el cual, a través de auto del 08 de abril de 2019, se declaró con falta de competencia por considerar que “(…) atendiendo a las normas de reparto, cuando quiera que la demandada en tutela es del orden nacional el competente no lo es un juez municipal o promiscuo municipal sino uno con categoría del circuito. Sin embargo, omitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño) que su juzgado pertenece al circuito de Túquerres y no al de Pasto[2].Esto, conforme a lo previsto en el Decreto 1983 de 2017[3]. En ese orden, resolvió remitir el proceso de la referencia a los jueces del circuito de Túquerres.

 

4. En atención a lo resuelto, el presente trámite constitucional fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres que mediante auto del 11 de abril de 2019 propuso conflicto negativo de competencia por considerar que si bien los dos jueces que en principio conocieron del asunto, tenían competencia para conocer de la acción de tutela incoada por el señor César Jesús Salazar Miller, lo cierto es que, en aplicación, de la competencia a prevención debe respetarse la elección del accionante. Es decir, estimó que es el Juzgado Promiscuo de Ricaurte (Nariño) el llamado a pronunciarse respecto del litigio, en tanto es en dicho municipio donde se surten los efectos la vulneración de los derechos que alega el demandante. En ese orden, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se ocupe de dirimir el conflicto propuesto.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6]

 

Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Pasto en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[7]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

 

4. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

5. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional en la materia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[16], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales, se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[17].

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III. CASO CONCRETO

 

1.     De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se advierte la existencia de dos conflictos tal y como se expondrá a continuación:

 

1.1 El primero de ellos de carácter negativo fundado en la indebida interpretación que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño) del factor territorial. Ello, por cuanto consideró que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591, fue en Pasto donde ocurrió la presunta vulneración dado que allí queda la sede de la accionada y, por tanto, eran los jueces de dicho circuito quienes debían conocer el asunto. No obstante, complementó su argumento con base en una regla de reparto al señalar que como se trataba de una entidad del orden nacional, correspondía a un juez de circuito tramitar el expediente.

 

1.2 El segundo de los conflictos que reconoce la Corte es de carácter aparente comoquiera que el Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño) invocó las reglas de reparto contenidas en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo. De este modo, remitió el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Tùquerres que, a su vez, alegó su falta de competencia por considerar que las dos autoridades judiciales que, en principio conocieron del trámite de la referencia, tenían competencia territorial para conocer de la acción de tutela incoada por el señor César Jesús Salazar Miller pero que, en aplicación de la competencia a prevención, debía respetarse la elección del accionante.

 

Con fundamento en lo expuestó, concluyó que era el Juzgado Promiscuo de Ricaurte el llamado a conocer del trámite constitucional de la referencia.

 

2.     Para efectos de resolver el primero de los conflictos precisa la Corte que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño) como el Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño) tiene competencia para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero (Ricaurte) por cuanto es allí donde se encuentra el predio sobre el cual los accionantes señalan que se quiere constituir un resguardo indígena, es decir, es en donde se proyectan los efectos de la aparente vulneración. Y, en el segundo (Pasto) ya que es donde se han adoptado las decisiones administrativas para la construcción de dicho resguardo, es decir, el lugar en el que tiene origen la presunta trasgresión de los derechos invocados. 

 

No obstante lo anterior, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño) comoquiera que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar el recurso de amparo.

 

3.     Ahora bien, en lo correspondiente al conflicto aparente que se suscitó, encuentra esta Corporación que el Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño) aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. Lo anterior, toda vez que remitió el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres que, en efecto, no tiene competencia territorial para resolver el trámite tutelar toda vez que en dicho municipio no se produce la vulneración ni se extienden sus efectos.

 

4.     En este orden de ideas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano César Jesús Salazar Miller, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño).

 

5.     Con fundamento en lo expuesto, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 04 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño) en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por César Jesús Salazar Miller contra la Agencia Nacional de Tierras –ANT- (antes INCODER) –sede Pasto. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC 3639 a la autoridad judicial en mención, para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo que haya lugar.

 

6.     Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

7.     Finalmente, se advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[18].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 04 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Ricaurte (Nariño), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela impetrada por César Jesús Salazar Miller contra la Agencia Nacional de Tierras –ANT- (antes INCODER) –sede Pasto.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3639 al Juzgado Promiscuo Municipal del Ricaurte (Nariño) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño) que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.-. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

 

Quinto - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante, al Juzgado Segundo de Familia de Pasto (Nariño) y al Juzgado Civil del Circuito de Tùquerres

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.                                           

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver a folio 12 del cuaderno principal.

[2] Ver a folio 33 y 34 del cuaderno principal.

[3] Ver numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[16] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al  2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[17] Véanse, entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 157 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), 007 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 028 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 061 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), 072 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 171 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 064 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). 

[18] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[19] M.P. Alejandro Linares Cantillo.