A292-19


Auto 292/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3641

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya -Cesar- y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta -Magdalena-.

 

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 5 de marzo de 2019, Orlando Rincón Chacón instauró acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, toda vez que la entidad demandada no le ha resuelto la solicitud que radicó con el objetivo de que le fijen una fecha concreta para la calificación de la pérdida de capacidad laboral que sufrió tras la ocurrencia de un accidente que le generó la pérdida de visión en su ojo derecho.

 

2. El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el mismo pues, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “la empresa accionada no se encuentra radicada en Pelaya, luego los efectos de la vulneración no se extienden a este municipio, lo que hace a este juzgado incompetente.[1]En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena - (Reparto).

 

3. El 15 de marzo de este mismo año, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto de la referencia, al considerar que, según la jurisprudencia Constitucional[2], el accionante puede elegir el lugar donde presentar y tramitar su amparo[3]. Por consiguiente anotó que, en el presente caso, el actor indicó en su solicitud, que tendría cómo lugar de notificación una dirección en el Municipio de Pelaya -Cesar-. En este orden de ideas, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En el presente asunto, el conflicto de competencia suscitado debió ser resuelto por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen orgánicamente a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen distinta categoría; y (iii) hacen parte de distritos judiciales diferentes[7]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y, en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de la competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[10], en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

 

3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya -Cesar- declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que la misma debía tramitarse en Santa Marta - Magdalena-, dado que ahí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta, estimó que la solicitud de amparo debía resolverse en el Municipio de Pelaya -Cesar-, comoquiera que este fue el lugar escogido por el accionante para tramitar la solicitud y recibir las respectivas notificaciones.

 

ii.       Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya -Cesar-, como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta -Magdalena- tienen competencia territorial para decidir la presente acción. Así, en el municipio de Pelaya -Cesar- se estarían extendiendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos que alega el accionante, toda vez que es en ese lugar en donde el señor Orlando Rincón Chacón espera recibir la comunicación de la fecha en que se realizará la calificación del examen de pérdida de capacidad laboral; mientras que en el Municipio de Santa Marta -Magdalena- se genera la presunta vulneración de los derechos, pues es desde ese lugar que la entidad accionada debe emitir dicha comunicación.  

 

iii.    En vista de que el demandante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya -Cesar- es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela instaurada por Orlando Rincón Chacón en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya -Cesar- dentro de la acción de tutela formulada por Orlando Rincón Chacón en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena y remitirá el expediente ICC 3641 al mencionado despacho judicial, para que, de manera definitiva tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Así mismo, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta, (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[16].

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya -Cesar- dentro de la acción de tutela formulada por Orlando Rincón Chacón en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC - 3641 al Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya -Cesar-, para que, de manera definitiva tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta, que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión a la aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional)[17], deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de oralidad de Santa Marta -Magdalena- la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 60 del expediente.

[2] Auto 180 de 2008.

[3] Folio 64.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7]Artículo 18. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

[16] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[17] Establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acto Legislativo 01 de 2017.