A293-19


Auto 293/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo

 

Cuando en el trámite tutelar se encuentran involucrados medios de comunicación, la definición de la competencia por el factor subjetivo señalada por el legislador estatutario, tuvo como finalidades a saber: (i) que la autoridad judicial que asumiera conocimiento de la solicitud de amparo tuviera un grado de mayor de jerarquía dado que el derecho fundamental en disputa es de primera magnitud y (ii) que se garantizara un equilibrio en lo territorial que favorezca el derecho a la administración de justicia de tales sujetos, teniendo en cuenta las dificultades que podrían ocasionar acciones de tutelas promovidas en cualquier municipio tratándose de medios de comunicación de ámbito nacional. 

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-3646

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Jorge Mauricio Velásquez y otros promovieron acción de tutela en contra del Alcalde del municipio de Bello, la Secretaria de Gobierno de dicho ente territorial y el periódico QHubo, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por los accionados al ejecutar actuaciones encaminadas al desalojo de los comerciantes de la plaza de mercado y la demolición de dicho lugar por supuestos riesgos a la vida de las personas con ocasión de las condiciones estructurales que presenta la edificación. Advierten que dichos hechos fueron publicados por el medio de comunicación demandado, no obstante que están alejados de la realidad actual y constituyen una noticia falsa.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Penal  Municipal de Bello que, mediante proveído del 15 de marzo de 2019, señaló que no tiene competencia para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado que el recurso constitucional se formuló, entre otros, en contra del periódico QHubo -a quien se le reclama la rectificación de la publicación-, luego, son competentes para conocer el asunto los juzgados del circuito.  En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios para que sea repartido entre las autoridades judiciales mencionadas.

 

3. Repartido el asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en proveído del 18 de marzo de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que “... la demanda de tutela que ocupa el Despacho, es presentada por varias personas que desarrollan una actividad de VENTEROS DE LA PLAZA DE MERCADO de esa localidad, quienes se consideran vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales arriba expuestos. Cuando la vulneración de derechos se presenta en una pluralidad de personas y la demanda se interpone por todos aquellos que se consideran vulnerados o por uno de ellos en representación de todo el grupo afectado nos encontramos en presencia de una acción popular”.

 

Con fundamento en lo anterior y de conformidad con el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín para que fuera nuevamente repartido.

 

4. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en proveído del 2 de abril de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que la autoridad judicial remitente es quien debe resolverla.

 

Para el mencionado juzgado, el presente asunto corresponde al de una tutela, puesto que el objeto de las acciones populares es la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos consagrados como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, entre otros, lo cual en este caso no acontece.

 

Destacó que el presente asunto no debe tramitarse como una acción popular por el hecho de presentar una pluralidad de demandantes. Consideró que el argumento esbozado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello es errado, pues olvida que los derechos que le asisten a una persona individualmente considerada, no se transforman en colectivos por la circunstancia de ser reclamados al mismo tiempo; contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una sola persona. Además, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 se estableció como requisito de procedibilidad de dicha acción, la obligación de la parte actora de "solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado”.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3]

 

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[4]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

3. En relación con el factor subjetivo dirigido a tutelas contra medios de comunicación, la Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, recordó la teleología de esa norma en los siguientes términos:  

 

“La regla especial de competencia para el conocimiento de las tutelas que se dirijan contra los medios de comunicación, no se encontraba en el proyecto inicial que el Gobierno presentó a consideración de la Asamblea Nacional Legislativa, razón por la cual no aparecen allí las razones que se tuvieron en cuenta para su incorporación en la reglamentación de la acción de tutela. No obstante lo anterior, es posible inferir, al menos, dos razones que explican y justifican la medida. En primer lugar la atribución de la competencia a un juez de cierto nivel jerárquico puede encontrar razón en el hecho de que, en las tutelas que se dirigen contra los medios de comunicación, de por medio está un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión. En este plano, toda controversia con un medio de comunicación implica confrontar y ponderar derechos fundamentales, puesto que  frente a los derechos de quien se siente afectado por la acción del medio de comunicación, de ordinario el buen nombre o la intimidad personal y familiar, se encuentran la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, que amparan no sólo a los medios de comunicación, sino a todas las personas, y que, además de su dimensión como derechos fundamentales, tienen un componente definitorio de la identidad de un Estado democrático. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que en este caso, como criterios de atribución de competencia, además del subjetivo y el material, opera también el territorial, con una dimensión -que es la que se censura por el accionante- que excluye el trámite de la tutela contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existan juzgados del circuito. Frente a este efecto territorial de la regla de competencia, es necesario considerar que los medios de comunicación social tienen un poder de irradiación muy alto y que, con frecuencia, tendencialmente, tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar, también, las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible. Desde este punto de vista, la asignación de competencia a los jueces del circuito buscaría un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado.” (Negrilla fuera de texto original)   

 

De conformidad con lo anotado, resulta claro que cuando en el trámite tutelar se encuentran involucrados medios de comunicación, la definición de la competencia por el factor subjetivo señalada por el legislador estatutario, tuvo como finalidades a saber: (i) que la autoridad judicial que asumiera conocimiento de la solicitud de amparo tuviera un grado de mayor de jerarquía dado que el derecho fundamental en disputa es de primera magnitud y (ii) que se garantizara un equilibrio en lo territorial que favorezca el derecho a la administración de justicia de tales sujetos, teniendo en cuenta las dificultades que podrían ocasionar acciones de tutelas promovidas en cualquier municipio tratándose de medios de comunicación de ámbito nacional[9]

 

4. Ahora bien, esta Corporación ha conocido controversias originadas en demandas que, en su oportunidad, fueron presentadas como acciones constitucionales distintas de la tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional, por estimar que, en realidad, se trataba de una solicitud de protección de derechos fundamentales en el marco de este último mecanismo judicial, así como de asuntos en los que las autoridades judiciales han modificado las pretensiones dirigidas a la protección de los mencionados derechos y transformado el tipo de acción promovida.

 

5. En dichos eventos, la Corte Constitucional ha establecido que debe identificarse cuál es la acción constitucional de la que se trata, con el propósito de establecer la autoridad judicial competente para resolver la controversia relativa al conocimiento de la misma. En efecto, este Tribunal ha analizado en cada caso el contenido de la acción judicial correspondiente para determinar si está facultada para dirimir la cuestión respectiva.

 

6. Acorde a esta metodología, con ocasión de debates originados por la trasmutación entre acciones constitucionales, la Corte sostuvo que debe prevalecer la esencia de la acción de tutela en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, cuando se advierte que en el caso bajo examen hay una vulneración de derechos fundamentales del peticionario.

 

7. Ahora bien, es indispensable aclarar que la Corte Constitucional también ha establecido que, cuando una persona formula una acción de tutela, “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[10].

 

8. En este sentido, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutela], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[11].

 

9. Con todo, cuando se presentan controversias en las que los despachos judiciales involucrados discuten acerca de la naturaleza de la acción constitucional formulada, deben observarse las siguientes reglas[12]:

        

(i) En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.

 

(ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

 

(iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que el presente caso no trata estrictamente de una colisión negativa de competencia, pues la misma no versa únicamente sobre la renuencia entre dos despachos judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas en asumir el conocimiento de una determinada acción, sino también sobre la diferencia de posiciones sostenidas respecto de la naturaleza adecuada de la misma.

 

2. Para determinar la naturaleza de la petición que ahora ocupa la atención de la Sala resulta de vital importancia precisar:

 

2.1. Cuando se advierte que la protección invocada involucra derechos fundamentales, en concordancia con la aplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, la Corte ha avalado el trámite como una acción de tutela, pese a las formalidades de cómo fue presentada la acción[13]. Esta prelación dada a la acción tutelar, precisamente se erige a su naturaleza, por tratarse de un mecanismo expedito que otorga mayores garantías para proteger los derechos fundamentales comprometidos o en peligro de las personas individualmente consideradas.

 

En el presente caso, la demanda fue formulada por los comerciantes de la plaza de mercado del municipio de Bello para que se les protejan los derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la confianza legítima presuntamente vulnerados por las actuaciones del Alcalde del municipio de Bello y de la Secretaria de Gobierno de dicho ente territorial encaminadas al desalojo de esta plaza y a la demolición de la misma por supuestos riesgos a la vida de las personas con ocasión de las condiciones estructurales que presenta la edificación y por la publicación por parte del periódico Qhubo de estos hechos.

 

2.2. La Corte Constitucional ha sostenido que no es la pluralidad de sujetos que solicitan su protección lo que lo indica el tipo de amparo solicitado sino la titularidad del mismo; y, “un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas[14]. En el caso bajo examen, han estructurado su acción a partir de la solicitud de unos derechos individuales en cabeza de personas individualizables e identificadas en la demanda, como quiera que, por ejemplo, los perjuicios irremediables recaen directamente sobre el derecho al trabajo y al mínimo vital, entre otros de los accionantes.

 

El precedente análisis permite descartar la voluntad de los demandantes para promover una acción popular. En consecuencia, la Sala infiere que el asunto de la referencia se trata de una acción de tutela y versa sobre el goce efectivo de derechos fundamentales.

 

3. En ese orden de ideas, para la Sala la determinación del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín de tramitar el asunto como una acción de tutela estuvo acorde al principio de la justicia material y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De ahí que, resulta diáfano concluir que actuó legítimamente, en consideración de las características del asunto por la naturaleza de los derechos invocados.

 

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por  el señor Jorge Mauricio Velásquez y otros en contra del Alcalde del municipio de Bello, la Secretaria de Gobierno de dicho ente territorial y el periódico QHubo por tratarse de la autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto, no solo por el factor territorial sino por el factor subjetivo al dirigirse contra un medio de comunicación.

 

5. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 18 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y ordenará la remisión del expediente ICC-3646, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mauricio Velásquez y otros en contra del Alcalde del municipio de Bello, la Secretaria de Gobierno de dicho ente territorial y el periódico QHubo, al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jorge Mauricio Velásquez y otros en contra del Alcalde del municipio de Bello, la Secretaria de Gobierno de dicho ente territorial y el periódico QHubo.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3646, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mauricio Velásquez y otros en contra del Alcalde del municipio de Bello, la Secretaria de Gobierno de dicho ente territorial y el periódico QHubo, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los Juzgados Primero Penal Municipal de Bello y Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los accionantes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4]La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[9] Auto 221 de 2018.

[10] Véanse, entre otros: Auto 660 de 2018; Auto 271 de 2015; Auto 296 de 2014; Auto 184 de 2014; Auto 277 de 2011; Auto 014 de 2009; Auto 307 de 2008; Auto 109 de 2008; Auto 133 de 2007; Auto 186 de 2006; Auto 037 de 2005; Auto 178 de 2004 y Auto 171A de 2003.

[11] Auto 660 de 2018 y Auto 271 de 2015.

[12] Referenciadas en el Auto 097 de 2019.

[13] Auto 197 de 2009. Vale la pena destacar que este supuesto fáctico dista de los casos en los que los que el conflicto de competencia se suscita porque el juez primigenio considera que el fondo de la acción de tutela bajo examen corresponde a la de una acción popular, en los que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutea], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”.

[14] Auto 197 de 2009.