A301-19


Auto 301/19

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia de su pretermisión

 

NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Se declara la nulidad por pretermisión de instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se tramite la impugnación

 

 

Referencia: Expediente T-7.280.529

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., Diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido el presente auto, con fundamento en las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en virtud del proceso de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 86[1] y 241, numeral 9[2], de la Constitución Política.

 

2. El trámite de la acción de tutela debe atender a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, tal como lo prevé el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991[3]. En este mismo sentido, el artículo 228 de la Constitución ordena que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial[4].

 

El principio de primacía del derecho sustancial sobre lo formal no puede concebirse como una aspiración general y abstracta, sino que debe reflejarse en las decisiones de la autoridad judicial, frente a las actuaciones de las partes. Sobre esta base, el Código General del Proceso, en el artículo 11, estima que, en ejercicio de la interpretación de la ley procesal, los jueces deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de las normas sustanciales[5]. Por lo tanto, aquellos deberán abstenerse de solicitar e incurrir en formalidades innecesarias en los procesos a su cargo.

 

3. De otro lado, la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho que tiene toda persona a exigir un debido proceso[6] y a gozar de la debida la protección judicial[7]. Este último comprende la posibilidad de promover recursos rápidos y sencillos ante las autoridades judiciales, contra actos que vulneren sus derechos fundamentales. De ahí que, y sin excepción alguna, ambos derechos deben aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y en todas las etapas procesales.

 

4. En el marco del análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal se ha pronunciado sobre la observancia del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial. Particularmente, en lo que atañe a los vicios que se pueden endilgar frente a una decisión, entre otros, se ha planteado la existencia de los defectos orgánico, fáctico, sustantivo o material y procedimental[8].

 

En cuanto al defecto procedimental, se ha concluido que este ocurre cuando el funcionario se separa abiertamente de las normas procesales aplicables a cada juicio, ya sea por la aplicación de un trámite distinto, o por la omisión de etapas procesales sustanciales, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes[9]. Este defecto también se presenta por un exceso ritual manifiesto, cuando la autoridad judicial restringe o anula la efectividad de los derechos fundamentales, debido a razones netamente formales[10].

 

5. Una de las etapas procesales sustanciales de todo proceso, es la garantía de la notificación de las decisiones que se profieren en su trámite, cuyo objetivo es asegurar a cabalidad el derecho de las partes a ser oídos en el proceso, con las garantías establecidas y en los términos fijados por la ley[11]. Además, al permitir a las partes el conocimiento del contenido de las providencias, se consolida la integración de la relación jurídico-procesal, facilitando la interposición de excepciones y otros recursos procesales para garantizar el derecho de defensa[12].

 

6. En virtud de lo establecido en el artículo 86, inciso segundo, del Texto Superior[13] y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991[14], el fallo de tutela que se adopte en primera instancia es susceptible de impugnación. Para el efecto, el artículo 31 en cita consagra el término de tres días contados a partir del momento de su notificación, para que el interesado pueda hacer uso del recurso de apelación.

 

Además de fijar el plazo para promover el mencionado recurso y de precisar quiénes están legitimados para ello, ni la Constitución, ni el Decreto 2591 de 1991, han creado requisitos adicionales para su procedencia. En este sentido, la Corte ha dicho que:

 

“Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que,  en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’. En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.  Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial.[15]

 

La impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia[16], que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía[17].  

 

7. Para la Corte es claro que el trámite de impugnación es obligatorio, pues de esta forma se asegura la observancia del debido proceso y de la doble instancia. Tal postura ha quedado plasmada en las Sentencias T-661 de 2014[18] y T-268 de 2018[19], en las cuales se dejó sentado que, cuando no se surte el trámite de apelación, la autoridad judicial no solamente está transgrediendo preceptos constitucionales, sino también generando una causal de nulidad insaneable, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso[20], el cual se aplica en el juicio de amparo por vía de remisión.  

 

Para llegar a esta conclusión, la Corte ha analizado la existencia de las causales de nulidad en materia de tutela, tanto en sede de revisión, como en el trámite de primera y segunda instancia. Mientras los parámetros para la evaluación de la validez del trámite en el primer escenario están enmarcados en artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[21], no ocurre lo mismo para los procesos dirigidos por los jueces de instancia. En efecto, en este último caso, el régimen de tutela nada dice sobre los vicios que pueden afectar la validez del proceso ante dichas autoridades judiciales.  

 

Ante la ausencia de disposiciones que especifiquen las situaciones que acarrean la nulidad del trámite de tutela dirigido por los jueces de instancia, este Tribunal ha determinado que, por vía de remisión, se debe aplicar la normatividad establecida en el Código General del Proceso[22]. Esta decisión se ampara en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[23], el cual estatuye que para efectos aplicar la normatividad del Decreto 2591 de 1991, se tendrán en cuenta los principios generales del antiguo Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso.

 

8. Bajo esta premisa, el Código General del Proceso, en el artículo 133, numeral 2 dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez (i) procede contra una providencia ejecutoriada del superior; (ii) revive un proceso legalmente concluido; o (iii) pretermite íntegramente la respectiva instancia[24].

 

9. En relación con esta última causal, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en casos en los cuales los jueces de tutela se abstienen de tramitar el recurso de apelación debidamente interpuesto, pretermitiendo íntegramente la segunda instancia. Así, a través del Auto 156 de 2006[25], la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-1.239.520, con posterioridad al Auto del 7 de octubre de 2005 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. En este caso, se rechazó de plano el recurso apelación, al considerar que quien lo formuló no tenía la calidad de representante legal de una entidad pública. La Corte privilegió el principio de informalidad de la acción de tutela y concluyó que, en el asunto bajo estudio, sí se cumplió el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante dirigió la demanda de amparo contra toda la entidad, sin especificar cuál funcionario estaba vulnerando sus derechos. Así las cosas, en criterio de esta Corporación, existió una pretermisión de instancia que daba lugar a la declaratoria de nulidad, con fundamento en el anterior artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por su parte, mediante Auto 235 de 2009[26], la Sala Quinta de Revisión decidió abstenerse de efectuar la revisión del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Medellín, por cuanto la Sala de Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad, resolvió no tramitar la apelación solicitada por la accionante y concedida por el a-quo, pues, en su criterio, no obraba en el expediente manifestación de la impugnación[27]. La Corte encontró que, por el contrario, dicho escrito había sido debidamente radicado, por lo que le correspondía a la citada Sala proceder al trámite de la apelación interpuesta.

 

Por último, en el Auto 265 de 2018[28], la Sala Octava de Revisión se pronunció sobre la configuración de la nulidad originada en el procedimiento surtido en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, por la omisión en el trámite de la segunda instancia, luego de que la accionante impugnara la decisión del referido juzgado dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sin que éste hubiese concedido el recurso de alzada y remitido el proceso al superior jerárquico. Como consecuencia de ello, la Corte ordenó la devolución del expediente al citado juzgado, para que se tramitara y concediera la impugnación radicada.

 

10. En el asunto bajo examen, el señor Ramiro Arbey Polanco Lozano, quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad carcelario de Cali en adelante EPMSC–, interpuso acción de tutela en contra de la Fiduciaria la Previsora –en adelante FIDUPREVISORA S.A. – por una presunta amenaza a su derecho a la salud. Básicamente, por negarse a suministrarle unos medicamentos, autorizar una resonancia magnética y conceder una cita con un especialista en dolor paliativo. Estos procedimientos fueron requeridos por el cirujano tratante y solicitados el día 13 de septiembre de 2018, como parte de un procedimiento preoperatorio para tratar un dolor postoperatorio crónico, tras una cirugía de hernia inguinal izquierda.  

 

11. El 24 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y procedió a vincular al trámite a la directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Regional del Occidente, al director del EPMSC y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ese último remitió una copia de un fallo de tutela del 5 de septiembre de 2016, a través del cual se resolvió una demanda del señor Polanco Lozano contra la FIDUPREVISORA S.A., igualmente por una presunta vulneración del derecho a la salud.

 

12. En sentencia del 9 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió negar el amparo solicitado, al considerar que la acción era temeraria, pues el actor ya había interpuesto una tutela contra la accionada por los mismos hechos y con fundamento en el mismo derecho. En efecto, en la citada sentencia del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali ya había tutelado el derecho a la salud del accionante.

 

13. El 10 de enero de 2019, a través de oficio No 0063, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali notificó al accionante de la sentencia adversa relatada en el numeral anterior. Al final de dicho documento aparece constancia suscrita por el asistente jurídico del juzgado, en la que se observa la firma del accionante con la expresión “impugno” y la fecha 10-01-2019, escritos a mano[29].

 

14. A continuación, el 24 de enero de 2019 se remitió la acción de tutela de la referencia a esta Corporación para su eventual revisión, sin que se hubiese dado trámite al recurso de apelación debidamente interpuesto.  

 

15. En efecto, según las pruebas documentales que reposan en el expediente, la apelación formulada por el accionante Ramiro Arbey Polanco Lozano satisface los requisitos exigidos por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[30]. En primer lugar, la impugnación se formuló el día 10 de enero del año en curso, al momento en que se surtió la diligencia de notificación de la sentencia proferida el día anterior, como quedó registrado en el oficio No 0063, lo que significa que el recurso se interpuso dentro del término de tres días contados a partir de la notificación de la providencia en cuestión. En segundo lugar, el accionante impugnó la providencia de forma personal y directa, circunstancia por la cual se descarta la posibilidad de una falta de legitimación en la causa por activa.

 

No obstante lo anterior, no hay evidencia de que el Juzgado de instancia ordenara la remisión del expediente a su superior jerárquico para que se surtiera el trámite de segunda instancia. Por el contrario, en una manifestación que supone la pretermisión de la instancia requerida por el accionante, el secretario del Centro de Servicios Administrativos dejó constancia que el fallo del 9 de enero de 2019 había quedado ejecutoriado, sin que fuera impugnado por las partes[31].

 

16. En este punto, conviene destacar que, la Corte ha reiterado la especial protección de la que es objeto la población carcelaria, debido a la masiva y generalizada vulneración de sus derechos fundamentales en los centros de reclusión[32]. Tal circunstancia y la informalidad que identifica al trámite de la acción de tutela, deben tenerse en cuenta al estudiar las actuaciones procesales llevadas a cabo por personas privadas de la libertad, que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales. En este caso, el derecho a controvertir un fallo que le es desfavorable.

 

17. Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso sometido a revisión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en la causal de nulidad de pretermisión de instancia, al no conceder y dar trámite a la impugnación formulada en contra de la sentencia proferida por dicha autoridad el 9 de enero de 2019, omisión que se configura dentro de una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 numeral 2 del Código General del Proceso, aplicables en sede de tutela por virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

 

Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ABSTENERSE de proferir decisiones de fondo en relación con el expediente T-7.280.529, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la diligencia de notificación del fallo del 9 de enero de 2019 y, en consecuencia, por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el precitado expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, de inmediato, proceda a dar trámite a la impugnación propuesta por el señor Ramiro Arbey Polanco Lozano.

 

Tercero.- Surtido el trámite en las instancias judiciales respectivas, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Las normas en cita disponen que: Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.  La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[2] Al respecto, el precepto en mención consagra que: Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”

[3] La citada norma establece lo siguiente: “Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.”

[4] La norma en cita dispone que: Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

[5] La citada disposición señala que: “Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”

[6] La norma en cita dispone que: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

[7] El precepto en mención establece que: “Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

[8] Véanse, entre otras, las Sentencia SU-159 de 2002, T-996 de 2003, T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017.

[9] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las Sentencias T-781 de 2011 y T-025 de 2018. 

[10] Ibídem.

[11] Sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] Ibídem.

[13] El texto en mención señala que: “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

[14] Las normas en cita disponen que: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” “Artículo 32. Tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” 

 

 

 

[15] Sentencia T-459 de 1992, MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, reiterada en la Sentencia T-162 de 1997.

[16] Sentencia T-715 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[17] Ibídem. En la sentencia T-388 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, esta Corporación expuso el contenido y alcance de la doble instancia como derecho y garantía.

[18] Sentencia T-661 de 2014, M.P. María Victoria Sáchica Méndez, reiterada en la Sentencia T-268 de 2018.

[19] Sentencia T-286 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

[20] La norma en cita dispone que: Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Énfasis por fuera del texto original.

[21] La disposición en cita consagra que: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[22] Sentencia T-661 de 2014, M.P. María Victoria Sáchica Méndez, reiterada en la Sentencia T-268 de 2018 y en el Auto 159 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[23] La norma en cita dispone que: “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…).”

[24] El precepto en mención consagra que: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (…).”

[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[26] Auto 235 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

[27]Ibídem.

[28] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 

[29] Folio 43, cuaderno principal.

[30] La norma en cita establece que: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (…)”.

[31] Folio 84, cuaderno principal.

[32] Véanse, entre otras, las Sentencias T-143 de 2017, T-276 de 2017 y T-267 de 2018.