A311-19


Auto 311/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad

 

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia 

 

 

Referencia: Expediente T-7.277.620

 

Acción de tutela instaurada por la señora Derly Yilbert Garzón Moreno contra el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto conforme a los siguientes:  

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos[1]

 

1.   El 14 de noviembre de 2018, la señora Derly Yilbert Garzón promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, a la salud e integridad personal, con ocasión de las actuaciones surtidas por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y por la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al interior del proceso reivindicatorio de dominio tramitado por el primero.

 

2.  Manifestó que en 1996 su padre, Luis Antonio Garzón Pinto, adquirió un bien inmueble a través de un subsidio otorgado por la Corporación de ahorro y vivienda Colpatria-Valle,  sobre el cual se constituyó una medida de patrimonio de familia inembargable en beneficio de ella, como hija menor de edad en ese momento, y de su madre María Noryis Moreno Moreno[2].

 

3.  Expresó que el 1º de septiembre de 2017, su progenitor interpuso en su contra demanda verbal de reivindicación de dominio de mínima cuantía sobre el inmueble atrás mencionado, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que, ante el silencio de la demandada, el 24 de mayo de 2018 profirió sentencia que ordenó la entrega forzada del bien. Esta diligencia se programó para el 30 de noviembre de 2018. Para llevarla a cabo se comisionó a la Alcaldía de Santiago de Cali (Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali) [3].

 

4.  A juicio de la accionante, la decisión del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali vulneró sus derechos fundamentales y los intereses de su hija de dos años y medio de edad[4], en la medida que no tienen otro lugar para vivir. Por otro lado, adujo que dicha providencia judicial desconoce los derechos patrimoniales que le asisten a su madre sobre el bien inmueble objeto de desalojo, en tanto ella también aportó capital para hacerle mejoras. 

 

5.  En relación con el reconocimiento judicial de los derechos patrimoniales de su progenitora sobre el bien inmueble, indicó que su madre inició proceso de declaración de unión marital de hecho, reconocimiento de la sociedad y liquidación de la misma, en contra del señor Luis Antonio Garzón Pinto, el cual se tramita ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali y está pendiente de decisión[5].

 

6.  A tono con lo anterior, la actora expresó que “el proceso realizado de restitución no tendría validez”, ya que desde 1998 su padre fue diagnosticado con “síndrome cerebral orgánico y psicosis esquizofrénica”, de ahí que “él es una persona incapaz jurídicamente para realizar cualquier acto legal y jurídico” [6].

 

7.  De otra parte, informó que padece de trastorno mental, disfunción cerebral y epilepsia, y que no cuenta con ninguna fuente de ingresos.

 

8.  Con fundamento en lo precedente, argumentó que es viable solicitar en el proceso reivindicatorio “la prejudicialidad, por pleito pendiente entre las mismas partes”[7]. En consecuencia, peticionó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y ordenarle a las autoridades accionadas suspender la orden de desalojo hasta que el juez de familia decida el proceso de declaración de la unión marital de hecho, reconocimiento de la sociedad y su liquidación. Por último, como medida provisional pidió que se suspendiera la diligencia de desalojo.

 

Trámite procesal

 

9.  Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a las accionadas. Asimismo, vinculó al señor Luis Antonio Garzón Pinto y a quienes figuraran como intervinientes en el proceso reivindicatorio, para lo cual ofició al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali con el fin de que les notificara el inicio de la acción constitucional y allegara el expediente respectivo. Finalmente, negó la medida provisional al considerar que la diligencia de desalojo sería posterior a la sentencia de tutela que dirimiera la controversia[8].    

 

Respuesta de la entidad demandada

 

10.   La Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali adujo que la actuación de la entidad corresponde al cumplimiento del despacho comisorio n.º 1 del 27 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa municipalidad, consistente en llevar a cabo la diligencia de entrega de inmueble, que fue programada para el 30 de noviembre de 2018[9], por lo cual no podía predicarse una vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, indicó que las razones invocadas en la acción de tutela debieron ser alegadas al interior del proceso civil[10].

 

11.  El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali expresó que le correspondió el conocimiento de la demanda verbal de reivindicación de dominio de mínima cuantía, promovida el 1° de septiembre de 2017 por Luis Antonio Garzón Pinto en contra de la señora Derly Yilbert Garzón Moreno, actuación que mediante proveído del 3 de octubre de ese mismo año fue admitida. Informó que la demandada fue notificada mediante aviso, sin que se pronunciara durante el término concedido. En razón de esto último y acorde a lo establecido en el inciso final del artículo 390 del CGP, el 24 de mayo de 2018, profirió sentencia.

 

Mencionó que por petición de la apoderada judicial de la parte demandante, se fijó como fecha para realizar la diligencia de desalojo el 4 de julio de 2018. Sin embargo, llegada dicha calenda no fue posible efectuarla, en la medida que “la comunidad se unió para impedir el desalojo y al no darse las condiciones de seguridad para llevarlo a cabo, la apoderada judicial del actor pidió la suspensión de la misma”[11]. Señaló que el despacho accedió a posponer la diligencia por lo cual comisionó a la Alcaldía Municipal de Cali para su ejecución, entidad que fijó como fecha el 30 de noviembre de esa anualidad.

 

Por otro lado, afirmó que la señora María Noryis Moreno, actuando como agente oficiosa de Derly Yilbert Garzón Moreno, presentó acción de tutela en contra de ese despacho judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, declaró la improcedencia del amparo, decisión que fue confirmada por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 6 de septiembre de ese mismo año[12].

 

Con fundamento en lo anterior, adujo que la actuación objeto de reproche se ciñó a la legalidad, por lo cual no podría tildarse de arbitraria y, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental, solicitó se negara la acción de tutela.

 

12.  El señor Luis Antonio Garzón Pinto no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción, pese a haber sido notificado por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante correo electrónico remitido a quien tuvo a cargo su representación judicial durante el trámite del proceso reivindicatorio[13].

 

Sentencias objeto de revisión

 

Primera instancia

 

13.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción al estimar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez “no obra prueba en el expediente que permita inferir que las vicisitudes o irregularidades que asegura se presentan en el proceso Reivindicatorio (…) se hubieren alegado al interior de dicho trámite judicial”[14], por ejemplo, lo atinente al estado de salud del señor Luis Antonio Garzón Pinto y la suspensión del trámite al estar pendiente la decisión de otro proceso judicial relacionado con el bien inmueble objeto de debate. En consecuencia, argumentó que la accionante había acudido directamente al mecanismo de tutela sin agotar los medios que estaban a su alcance en el procedimiento ordinario[15].

 

Impugnación

 

14.   Mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 2018 y denominado “Reiteración de la impugnación de la sentencia de la tutela (…)”, la señora Derly Yilbert solicitó reconsiderar la petición de medida provisional y así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, refirió que el señor Luis Antonio Garzón se había apropiado de forma ilegal del inmueble a través del proceso civil, y reiteró que en contra de aquel existe un proceso de declaración de la unión marital de hecho y su posterior liquidación que está pendiente de decisión. Por último, mencionó que no se había convocado a la Secretaría de Justicia y Seguridad de Cali al trámite constitucional.

 

Al día siguiente, esto es, el 30 de noviembre, la accionante allegó un nuevo escrito en el cual reiteró lo expresado la fecha anterior[16].

 

Segunda instancia

 

15.  La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia adiada el 28 de enero de 2019, confirmó la decisión del a quo. Al respecto, expresó que “no se advierte en las actuaciones del juzgado vulneración al debido proceso de la tutelante, no se observa que la accionante haya actuado con los medios defensivos dispuestos a su favor para controvertir las pretensiones de la demanda, la improcedencia de la acción es clara (…)”[17].

 

Actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

16.   Una vez seleccionado el proceso[18] y puesto a disposición del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de mayo de 2019 se decretaron algunas pruebas consistentes en  requerir información y documentos a los siguientes: i) Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Conocimiento Múltiple de Cali;                     ii) Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali; iii) Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali; y iv) Derly Yilbert Garzón Pinto como accionante.

 

17.   A raíz de lo anterior, el 12 de junio de 2019, la accionante allegó al correo electrónico del despacho una declaración en la que dio respuesta a los cuestionamientos señalados en la providencia atrás citada.

 

En la misiva expresó que la diligencia de entrega del bien inmueble, ordenada en el proceso reivindicatorio en el que figura como demandada, que se había programado inicialmente para el 30 de noviembre de 2018 no se llevó a cabo por oposición que hiciera la comunidad. Así mismo, señaló que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali le notificó que dicha diligencia se llevaría a cabo el 26 de junio de la presente calenda. Al respecto, informó en el inmueble objeto de entrega vive con su hija menor de edad, su madre, y un hermano, y que no cuenta con ingresos propios y tampoco otro lugar para procurarse la vivienda[19].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales en sede de revisión

 

18.   El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces constitucionales a decretar medidas provisionales “cuando lo considere[n]  urgente y necesario” con el propósito de: i) proteger un derecho; o ii) evitar la ocurrencia de perjuicios graves e inminentes al interés público. La literalidad de la disposición en cita consagra:

 

“ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

 

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

 

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. (Negrilla por fuera del texto original)

 

A partir de lo anterior, el juez de tutela cuenta con amplias facultades para salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados de forma previa y durante el trámite constitucional cuando lo advierta necesario, de forma que se garantice la materialización de las prerrogativas superiores o se evite un menoscabo al interés público, situaciones que propenden por la salvaguarda de la supremacía de la Constitución[20].

 

19.  Esta Corporación en el Auto 680 de 2018 hizo un recuento de la evolución en la jurisprudencia constitucional de los alcances de las medidas provisionales, y señaló los requisitos que deben analizarse a la hora de disponer su decreto. Sobre esto último, se mencionaron los siguientes tres parámetros: i) que la medida tenga vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables (fumus boni iuris); ii) que exista un riego de afectación por la demora en el tiempo (periculum in mora); y iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. A manera de ilustración sobre cada exigencia, valga traer a colación lo expuesto en la providencia citada:

 

El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal . Aunque -como es obvio en esta fase inicial del proceso- no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor, y que transforme en tardío el fallo definitivo. (…) Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

 

Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver un caso, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7º solo se activa cuando además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez; y ello supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.

 

El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el test de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La proporcionalidad funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto” (Negrillas por fuera del texto original)

 

Estos ítems contribuyen a definir el criterio del operador judicial en aquellos casos en los que estime necesario y urgente la adopción de medidas previsionales, de forma previa al proferimiento de la sentencia que defina el asunto; lo anterior, sin perjuicio de las características de inmediatez y sumariedad que gobiernan al mecanismo de amparo, cualidades que exigen que el decreto de dichas medidas sea excepcional, razón por la cual el juez de tutela debe velar porque su determinación sea “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[21].

 

Necesidad de adoptar una medida provisional en el sub examine

 

20.  Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y sin que implique de manera alguna prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, la Sala advierte necesario decretar en el caso objeto de revisión una medida provisional consistente en suspender la realización de la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, al interior del proceso civil reivindicatorio de dominio formulado por el señor Luis Antonio Garzón Pinto en contra de la accionante, hasta tanto esta Corporación adopte la decisión que resuelva el fondo del asunto.

 

21.  En primer lugar, referente al parámetro (fumus boni iuris), a partir de lo informado por la señora Derby Yilbert Garzón, se advierte que obran fundamentos fácticos y jurídicos relacionados con la veracidad de la afectación a los derechos superiores de la accionante, e incluso de su hija menor de edad, con ocasión de que se efectúe la entrega forzosa del bien inmueble en el que habitan antes de que de la Corte se pronuncie de forma definitiva en el caso de la referencia. Sobre esto, la actora informó y allegó copia del aviso a través del cual la autoridad judicial atrás nombrada fijó como fecha para llevar a cabo la entrega del inmueble objeto de restitución el día 26 de junio de 2019[22], por consiguiente, no hay duda de la realidad que representa la realización de esta actuación.

 

22.  En cuanto al requisito del peligro en la demora (periculum in mora), es claro que al no adoptar de forma oportuna la medida provisional de suspender la diligencia de entrega hasta tanto se cuente con el pronunciamiento de fondo de la Corporación en el sub examine -en el eventual caso que le asistiera razón a la accionante sobre la vulneración a sus derechos fundamentales al interior del proceso civil reivindicatorio-, la orden judicial sería tardía de cara a la garantía y materialización de las prerrogativas superiores, por lo cual la medida provisional pretende precaver un riesgo, amenaza o vulneración, puesto que el daño sería mayor de llegarse a realizar el desalojo en la fecha señalada.

 

23.  Finalmente, respecto del tercer requisito que incorpora el concepto de proporcionalidad, recuérdese que tiene como propósito ponderar los derechos que podrían verse afectados con la determinación provisional, de tal forma que se evite tomar “medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable”[23].

 

Así las cosas, la colisión de intereses que se da con la suspensión de la diligencia de entrega serían: por el lado del demandante, la satisfacción de su derecho a la propiedad y la efectividad de la orden judicial que ordenó a su favor la entrega del inmueble, y por el otro, en relación con la accionante, se afectaría su derecho a la vivienda, e integridad personal y emocional ante el hecho de no tener un lugar donde restablecerse, circunstancia que también afectaría a su hija menor de edad cuyos intereses también son protegidos por la Carta Política.

 

De este modo, en criterio de la Sala, para el demandante en el proceso reivindicatorio, el señor Luis Antonio Garzón Pinto, no representa un perjuicio irremediable el hecho de esperar la decisión que sobre el tema adopte la Corte, esto teniendo en cuenta que tiene asegurada su vivienda en otro lugar diferente al inmueble objeto de desalojo y que su mínimo vital se cubre con la pensión que actualmente recibe por las labores que realizó en las Empresas Municipales de Cali -Emcali-[24].

 

En consecuencia, sus intereses deberán ceder ante los derechos fundamentales de la accionante hasta que la Corte adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenará la suspensión de la diligencia de entrega de bien inmueble, dispuesta por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali al interior del proceso reivindicatorio, bajo radicado 2017-00487-00, actuación programada para el día 26 de junio de 2019, de conformidad con lo atrás expuesto. Para el efecto se le ordenará comunicar dicha decisión a las entidades que intervengan en la diligencia sobre la cual recae la medida.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- SUSPENDER, de forma inmediata y hasta tanto la Sala de revisión profiera sentencia en el presente asunto, la diligencia de entrega de bien inmueble programada por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali para llevarse a cabo el 26 de junio de 2019, al interior del proceso reivindicatorio de dominio, bajo radicado 2017-00487-00, en el que figura como demandante el señor Luis Antonio Garzón Pinto y como demandada Derly Yilbert Garzón Moreno. Por consiguiente, la autoridad judicial mencionada, una vez sea notificada de la presente decisión, deberá expedir las comunicaciones a las que haya lugar.

 

SEGUNDO.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes de conformidad a lo atrás expuesto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

AL AUTO 311/19

 

 

Referencia:

Expediente T-7.277.620

Auto que decreta medidas cautelares

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el asunto de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, pues considero que no se cumplen los requisitos para conceder la medida provisional solicitada. Los siguientes argumentos fundamentan mi desacuerdo:

 

1.- Revisados los presupuestos fácticos y jurídicos en los que esta pretensión se sustenta, había que concluir que no es posible reconocer la apariencia de un buen derecho -fumus boni iuris-[25] porque esta implica que se analice la posibilidad, al menos prima facie, de acceder a lo pretendido con la acción de tutela, lo que era por completo descartable en este asunto dado que:

 

(i)           La pretensión de la acción de tutela sub examine consiste en que se ordene la suspensión de la medida de desalojo hasta que se resuelva el proceso de declaración de unión marital de hecho, iniciado por la mamá de la tutelante en contra de quien fuera declarado judicialmente dueño del predio. 

 

(ii)        El proceso reivindicatorio que sustenta la medida de desalojo ya concluyó y por lo tanto resulta fáctica y jurídicamente imposible impedir la ejecución de la sentencia de pertenencia mediante la pretendida figura de la litispendencia respecto de un proceso ordinario declarativo de unión marital de hecho que apenas estaría en curso entre sujetos distintos a quienes fueron parte en el proceso reivindicatorio.

 

(iii) Incluso el hecho de que el proceso de declaración de unión marital de hecho se llegara a resolver de forma favorable para la madre de la tutelante, se trata de un asunto que no tiene incidencia alguna en el debate planteado por la acción de tutela, que tiene que ver con oposición a la ejecución de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio.

 

2. Tampoco se acreditó que de no adoptarse la medida cautelar pudiera acaecer un perjuicio irremediable -periculum in mora-, dado que:

 

(i)           El trámite que adelante la Alcaldía para acatar la orden de entrega forzada del bien debe realizarse con sujeción al debido proceso y teniendo en cuenta los derechos fundamentales de quienes habitan el inmueble que será objeto de dicha medida, entre quienes se encuentran la tutelante y su hijo. Esto por cuanto el objetivo de esta clase de diligencias no es solamente el de evitar problemas de orden público, sino procurar igualmente la garantía de los derechos de las personas que puedan resultar afectadas con el desalojo[26]. Por este motivo, según consta en el expediente del proceso de tutela, a la diligencia fue convocada la Policía Nacional, el ICBF, el Programa del Adulto Mayor y la Personería Municipal de Cali.

 

(ii)        Precisamente el hecho de que hasta el momento no haya sido posible ejecutar la medida de desalojo indica que no se han violentado los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, ha pasado más de un año desde que se profirió la sentencia y aún no se ha efectuado la entrega del bien.

 

3.- Finalmente, como quiera que no se encontraron acreditados los primeros dos requisitos, no había lugar a evaluar el cumplimiento del requisito de proporcionalidad, conforme al cual debe hacerse una ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados con la medida”[27]. En todo caso, la conclusión sobre este aspecto fue errada porque los derechos fundamentales a ponderar no fueron debidamente identificados, puesto que se trata de una tutela contra providencia judicial, caso en el cual los derechos en tensión serían el debido proceso invocado por la accionante, la autonomía judicial y el principio de seguridad jurídica.

 

Por todo lo dicho, no debió decretarse la medida provisional de suspensión de la ejecución de la medida de desalojo, menos aun cuando esta es precisamente la pretensión principal de la tutelante y por ende la determinación sobre su procedencia debió reservarse para el estudio de fondo.

 

Fecha ut supra,

 

 

Carlos Bernal Pulido

Magistrado

 



[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 

[2] Respecto de la compraventa y la medida de patrimonio de familia, la señora Derly Yilbert allegó copia de la escritura pública n.º 5677 del 30 de diciembre de 1996, protocolizada por la Notaría Catorce de Cali, la cual obra a folio 12 a 17, vuelto, del cuaderno de primera instancia. Por otro lado, valga mencionar que la accionante refirió que por petición realizada por su padre, judicialmente se ordenó el levantamiento de la medida de inembargabilidad que recaía sobre el bien, procedimiento en el que reprochó no haber sido notificada como tampoco su madre, en tanto beneficiarias de dicha limitación, por consiguiente, afirmó que no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción.

[3] Esta información fue complementada a partir de lo señalado por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en su escrito de contestación a la acción de tutela. Cfr., cuaderno de primera instancia, folios 41 y 42. El mentado despacho adujo que el proceso reivindicatorio fue signado con el radicado 760014189005-2017-00487-00.

[4] Sobre este punto la accionante señaló que su hija contaba con dos años y medio de edad, sin embargo al confrontar tal información con el registro civil de nacimiento allegado al proceso, esta cuenta actualmente con cuatro años.

[5] La señora Derly Yilbert señaló que dicho procedimiento se tramita bajo el radicado 2018-416-00, y reprochó que la actuación “poco se ha adelantado por el cierre del palacio”, folio 2 del escrito de tutela. 

[6] Las expresiones en cursiva son visibles en el hecho quinto del escrito de tutela, Cfr., cuaderno de instancia, folio 2.

[7] Cuaderno de instancia, folio 2, hecho sexto del escrito de tutela.

 

[8] Cuaderno de la primera instancia, folio 23 y 23 vuelto.

[9] La entidad informó que para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble se convocó el acompañamiento de la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Bienestar social – Programa del Adulto Mayor, y la Personería Municipal.

[10] Cuaderno de primera instancia, folios 28 a 33.

[11] Cuaderno de primera instancia, folio 42.

[12] La autoridad judicial no especificó la situación fáctica y la controversia jurídica que sustentó la acción de tutela a la que hizo alusión.

[13] El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali remitió la constancia del envío del correo electrónico a la apoderada judicial del señor Garzón Pinto. Comunicación enviada a la cuenta “ospinasarria@hotmail.com”, allegando, así mismo, constancia de entrega. Cfr., cuaderno de primera instancia, folio 44.

[14] Cuaderno de primera instancia, folio 50 vuelto.

[15] Cuaderno de primera instancia, folio 51.

[16] En auto del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali negó la petición de reconsiderar el decreto de la medida provisional solicitada dada la improcedencia de la acción de tutela. Así mismo, concedió la impugnación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aclarando que el documento allegado el 29 de noviembre de 2018 era el único relacionado con la impugnación. Cfr., cuaderno de primera instancia, folio 56.

[17] Cuaderno de segunda instancia, folio 13.

[18] El expediente fue seleccionado, mediante auto del 10 de abril de 2019, por la Sala de selección número cuatro de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. 

[19] Cuaderno de la Corte, folio 72.

[20] Auto 680 de 2018 (18 de octubre) de la Corte Constitucional.

[21] Idem.

[22] Cuaderno de la Corte, folio 72 vuelto.

[23] Auto 680 de 2018, Corte constitucional.

[24] Al respecto, el accionado allegó en sede de revisión, vía correo electrónico, un escrito en el cual se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el cual afirmó ser titular de una pensión de jubilación. Cfr. Cuaderno de la Corte, folio 66, numeral 11.

[25] Al respecto esta Corte ha reiterado que el requisito fumus boni iuris exige que “la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho”. Ver por ejemplo el Auto 312 de 2018 y la Sentencia SU-913 de 2009. Precisamente el Auto 680 de 2018, citado en el auto que motiva este Salvamento de Voto, expone este criterio del mismo modo en que se acaba de explicar. 

[26] Al respecto ver la sentencia T-138 de 2013.

[27] Auto 680 de 2018.