A313-19


Auto 313/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia: Expediente T-5.040.143

 

Asunto: Incidente de desacato a la Sentencia T-710 de 2015

 

Solicitante:

Myriam Ramos Bonilla

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. La solicitud de apertura del incidente de desacato

 

Por medio de informe secretarial del 23 de mayo de 2016, se remitió al despacho del magistrado sustanciador una solicitud de apertura de incidente de desacato, presentada por la ciudadana Myriam Ramos Bonilla. Esta solicitud se funda en el presunto incumplimiento de las órdenes dadas en favor de dicha ciudadana en la Sentencia T-710 de 2015, dictada por esta sala de revisión.

 

Aduce la ciudadana Myriam Ramos Bonilla que la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, dictó la Resolución 49 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual se le reconoció un porcentaje de la asignación mensual de retiro. Sin embargo, no se le reconoció el “respectivo retroactivo pensional”, en los términos ordenados en la sentencia.  

 

Agrega que después de enero de 2019 no recibe el antedicho porcentaje de la asignación mensual de retiro, pues CASUR la suspendió con el argumento de que es necesario hacer una nueva valoración del estado de invalidez, cuya práctica ha solicitado por tres ocasiones sin obtener respuesta positiva.

 

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional dar trámite al incidente de desacato, con el propósito de ordenar a CASUR dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia y, por tanto, 1) que se incluya de nuevo a la ciudadana en la nómina y 2) que se reconozca y pague el retroactivo a que tiene derecho.

 

2. La respuesta a la solicitud

 

Conforme a lo previsto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto con fuerza de ley 2591 de 1991: 1) los fallos dictados por una sala de revisión de la Corte Constitucional deben ser comunicados al juez de primera instancia, que es el responsable de notificarlos a las partes e interesados; 2) en caso de incumplirse las órdenes en ellos contenidas, quien sea beneficiario de las mismas puede, de manera simultánea o sucesiva, a) promover un trámite de cumplimiento o b) solicitar la apertura de un incidente de desacato[1].

 

Sólo de manera excepcional la Corte Constitucional, puede conocer del trámite de cumplimiento de sentencias o abrir el incidente de desacato. Esto ocurre cuando se configura alguna de las siguientes situaciones:

 

“(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes[2]; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[3]; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste[4]; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[5]; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional[6]; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[7]; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[8].”[9]

 

En este caso, la sala no advierte que sea necesario asumir de manera directa la competencia para abrir el trámite de desacato. En primer lugar, no hay evidencia de que la persona beneficiaria de la orden se ha dirigido al juez de primera instancia en tutela, que es el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. En segundo lugar, no se aprecia que en este caso concurra alguna de las circunstancias con arreglo a las cuales este tribunal ha asumido, de manera excepcional, dicha competencia.

 

En vista de las anteriores circunstancias, la sala no asumirá el conocimiento del trámite solicitado y, en su lugar, le remitirá lo pertinente al juez de primera instancia de tutela, que es el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, para que asuma la competencia que le corresponde.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, la solicitud presentada por la ciudadana Myriam Ramos Bonilla, para que adopte las medidas que estime pertinentes.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las Sentencias C-367 de 2014, SU-064 de 2018 y SU-1158 de 2003.

[2] Cfr. Auto 343 de 2006.

[3] Cfr. Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005.

[4] Cfr. Autos 012 y 316 de 2008.

[5] Cfr. Auto 249 de 2006 y 010 de 2004.

[6] Cfr. Auto 149A de 2003.

[7] Ibíd.    

[8] Cfr. Autos 035 de 2009, 106 y 009 de 2008, 176 y 177 de 2005 y 050, 185 de 2004.

[9]Auto 033 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).