A314-19


Auto 314/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Asunto no corresponde a incidente de desacato sino a una nueva acción de tutela

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3650

                

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                El ciudadano Orlando Arciniegas Lagos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita –EPAMSCASCO-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y la Defensoría del Pueblo de Boyacá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la omisión de respuesta clara y de fondo a la solicitud de cumplimiento[1] del fallo del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá del 26 de septiembre de 2017, que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante[2].

 

Manifiesta que la vulneración de su derecho fundamental le ha generado perjuicios en su salud, y le ha imposibilitado acceder al tratamiento con ocasión de la falta de adecuación del sitio donde se encuentra recluido.

 

2.                Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja que, a través de Auto del 11 de marzo de 2019, decidió no tutelar el derecho fundamental de petición debido a que consideró que ya se había dado respuesta por parte de las accionadas a los derechos de petición.  

 

3.                La anterior decisión fue objeto de impugnación por el accionante.

 

4.                Con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de Auto con fecha del 25 de abril de 2019, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, debido a que, bajo su consideración, el derecho de petición que dio origen al proceso de la referencia lo que pretendía realmente era el cumplimiento del fallo de tutela mencionado, por lo que consideró que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá era quien mantenía la competencia hasta que el derecho vulnerado fuera restablecido.

 

En consecuencia, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

 

5.                El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-, en Auto del 8 de mayo de 2019 manifestó que el enfoque dado a la acción de tutela, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá resultó errado al considerarlo un incidente de desacato, debido a que el trámite incidental ya había sido agotado, por lo cual se terminó afectando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante al no darse una respuesta de fondo a la impugnación.  

 

Por lo anterior, decidió suscitar conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.   

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[5], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

En este sentido, el presente conflicto debió ser resuelto por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado[7], en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[8]. En aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

2.                La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

3.                Por otro lado, esta Corporación ha reiterado en Auto 521 del 2018 la regla jurisprudencial según la cual “el juez de tutela no puede declarar la nulidad de la actuación como consecuencia de la aplicación o interpretación errada de las disposiciones que no integran presupuestos jurídicos de competencia”. Por lo tanto, estas autoridades tienen que cohibirse de realizar una errada aplicación de los presupuestos jurídicos de competencia, lo que supone tener claridad en relación con las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas solo como protección del derecho al debido proceso.

 

4.                Adicionalmente, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las decisiones inhibitorias constituyen una denegación de justicia, por lo que deben ser la última opción de la autoridad judicial, apartándose así de la excesiva rigurosidad procedimental y centrándose en su función judicial, la cual corresponde a:“(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.[12]

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                       Se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el  Tribunal Administrativo de Boyacá decidió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela, considerando que la finalidad de la misma consistía en el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual, este último era el competente para conocer de la misma. Así, dicha autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado sin estar ante la presencia de ninguna de las causales taxativas, ni ante la violación del debido proceso de las partes, en últimas, no esgrimió algún factor de competencia que fundamentara su decisión.

 

Además, se debe precisar que el tribunal no podía realizar un estudio a priori de las pretensiones invocadas, ni mucho menos promover el cambio de la naturaleza misma de la acción, debido a que al trasmutar la acción a pesar de que, al respecto, esta Corte ha establecido que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[13] o deben ser encausados a través de algún otro tipo de acción. Por lo anterior, resulta necesario que siempre que una acción de amparo sea repartida a una autoridad judicial, ésta opte por realizar un estudio de fondo en el que decida sobre las pretensiones invocadas, ello, ya sea en el sentido de declararlas improcedentes, negarlas o concederlas, sin que dentro del ejercicio de sus facultades pueda decidir abstenerse de imprimirle el respectivo trámite[14].

 

Adicionalmente, al abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo acerca de la impugnación de la sentencia de primera instancia, por considerar que las pretensiones de la acción de tutela iban orientadas a una petición de cumplimiento, cambió de manera arbitraria la naturaleza de la acción de tutela y adoptó una decisión que no resolvió lo pedido y terminó, en la práctica, por constituirse en una inhibición que dificulta la eficiencia de los derechos fundamentales del actor.

 

Así, una decisión como la anterior, termina constituyéndose en una decisión inhibitoria debido a que el juez no estudió las pretensiones planteadas, ni dio respuesta de fondo a la problemática de derecho propuesta. Ello, generando una barrera al debido acceso a la administración de justicia y perdiendo de vista el fin último de la función judicial, la cual propugna por“(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” [15]

 

ii.                     La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Orlando Arciniegas Lagos contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita –EPAMSCASCO-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y la Defensoría del Pueblo de Boyacá, debido a que no podía declarar la nulidad de la actuación como consecuencia del cambio que efectuó en la naturaleza de la solicitud de amparo propuesta.  

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Arciniegas Lagos contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Combita –EPAMSCASCO-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y la Defensoría del Pueblo de Boyacá y remitirá el expediente ICC-3650 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Así mismo, advertirá al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C –Sección Tercera- (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión de la correcta aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional)[16], deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Finalmente, se advertirá al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en el trámite de las acciones de tutela, debe observar los principios de celeridad, eficiencia e informalidad que caracterizan dicho mecanismo de protección judicial, por lo que debe abstenerse de cambiar la naturaleza de las pretensiones invocadas por la parte accionante.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado al considerarse carente de competencia dentro del trámite de  la acción de tutela presentada por Orlando Arciniegas Lagos,  contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Combita –EPAMSCASCO-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y la Defensoría del Pueblo de Boyacá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3650 al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto a la impugnación presentada.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C –Sección Tercera-, que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Boyacá que en el trámite de las acciones de tutela, debe observar los principios de celeridad, eficiencia e informalidad que caracterizan dicho mecanismo de protección judicial, por lo que debe abstenerse de cambiar la naturaleza de las pretensiones invocadas por la parte accionante.

 

 

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C –Sección Tercera- la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno principal folios 1 al 12. 

[2] Cuaderno principal. Folios 44 al 57. Se ordenó a los Directortes del Instituto Nacional Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, la valoración al accionante con el fin de dar un diagnostico que determine la necesidad del tratamiento a través del uso del CPAC, para lo cual debía ejecutar los acondicionamientos requeridos para el ingreso, uso y mantenimiento de dicho dispositivo dentro de las instalaciones del centro penitenciario.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[4] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[7] Acorde con las reglas de reparto previstas para ello en el reglamento interno del Consejo de Estado.

[8] Auto 550 de 2018. Dicha regla se encuentra definida en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, paragrafo, de conformidad con el cual: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.”.

[9] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Auto 097 de 2019 (M.P.G.S.O.D)Auto 660 de 2018 (M.P.A.R.R.); Auto 271 de 2015 (M.P.L.G.G.P.); Auto 296 de 2014 (M.P.M.G.C.); Auto 184 de 2014 (M.P.M.G.C.); Auto 277 de 2011 (M.P.M.V.C.C.); Auto 014 de 2009 (M.P.M.J.C.E.); Auto 307 de 2008 (M.P.M.G.M.C.); Auto 109 de 2008 (M.P.N.P.P.); Auto 133 de 2007 (M.P.H.A.S.P.); Auto 186 de 2006 (M.P.H.A.S.P.); Auto 037 de 2005 (M.P.A.B.S.); Auto 178 de 2004 (M.P.M.J.C.E.) y Auto 171A de 2003 (M.P.C.I.V.H..

[14]  Auto 660 de 2018 (M.P.A.R.R.); Auto 271 de 2015 (M.P.L.G.G.P).

[15] Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acto Legislativo 01 de 2017.