A319-19


Auto 319/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: ICC-3658.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga (Valle del Cauca).

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.  El 1º de abril de 2019, la señora Ruth Marina Rivera Luna, domiciliada en la ciudad de Buga y actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de petición.

 

2.  La accionante señaló que inició un proceso ordinario laboral con el objetivo de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, como resultado del fallecimiento de su hijo en el año 2005. En tal sentido, expresó que el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primera y segunda instancia respectivamente, accedieron a sus pretensiones. Asimismo, precisó que la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo proferido por el ad quem.

 

Adicionalmente, afirmó que el 27 de febrero de 2019, a través de su representante judicial[1], radicó ante las oficinas de la entidad accionada en la ciudad de Armenia un requerimiento encaminado a obtener el cumplimiento de las órdenes proferidas al interior del proceso ordinario laboral, sin que, al parecer, se hubiese dado respuesta al mismo. En esa solicitud, se puntualizó que las notificaciones se recibirían en el mismo municipio en el que se presentó la petición[2].

 

3.  Con sustento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le incluya en la nómina de pensionados de Protección S.A., así como que se le pague el respectivo retroactivo y los intereses moratorios.

 

4.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia que, mediante auto del 1° de abril de 2019, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela y, en su lugar, remitió el proceso a los juzgados promiscuos municipales de Buga. En esa medida, sostuvo que, en tanto la actora reside y tiene su domicilio en esa ciudad, son las autoridades judiciales constitucionales de Buga las que tienen la competencia para resolver la solicitud de amparo, en armonía con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Adicionalmente, propuso inmediatamente un conflicto negativo de competencia.

 

5.  Ese trámite fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga que, a través de auto del 23 de abril de 2019, declaró que carecía de competencia para resolver esa acción de tutela. En tal sentido, sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia desconoció “(…) su propia competencia a prevención, y la distinción entre normas de competencia y de mera asignación de reparto (…)”.

 

Aunado a lo anterior, indicó que a pesar de que la peticionaria refiere que está domiciliada en el municipio de Buga, su dirección de notificaciones, así como la de la entidad accionada, se encuentra en la ciudad de Armenia. Por ello, puntualizó que resulta más garantista considerar que la vulneración se originó en la capital del Quindío, máxime cuando la actora se encuentra en una grave situación de vulnerabilidad. En esa medida, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

2.  En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.  Esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

 

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia por la interpretación del factor territorial, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia, al considerar que la potestad para ello recaía en la autoridades judiciales del lugar donde se encuentra domiciliada la accionante, es decir, en el municipio de Buga[12]. Por otra parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga declaró que carecía de competencia para conocer este asunto, al valorar que, debido a que la peticionaria señaló que su dirección para notificaciones se encontraba en la ciudad de Armenia, le corresponde a las entidades judiciales de esa localidad asumir el trámite de la solicitud de amparo.

 

(ii) Tanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia como el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Marina Rivera Luna. En primer lugar, debido a que los efectos de las actuaciones cuestionadas se extienden al municipio de Buga, en vista de que es allí donde se manifiestan las consecuencias del incumplimiento de las órdenes judiciales y donde reside la actora; y, por otro lado, porque la aparente vulneración de los derechos fundamentales ocurre en la ciudad de Armenia, en tanto es en esa localidad donde la accionada presuntamente guardó silencio respecto del escrito presentado el 27 de febrero de 2019 por la peticionaria y es además donde esta última esperaba recibir la respuesta.  

 

(iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Ruth Marina Rivera Luna, en tanto debe respetarse la elección que “a prevención” hizo la peticionaria al interponer la acción de tutela ante los jueces de esa ciudad.

 

2. Como resultado de ello y en armonía con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 1° de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia. Adicionalmente, ordenará que se remita el expediente de la referencia a esa autoridad para que, de forma inmediata, inicie el trámite pertinente y profiera una decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

Asimismo, le advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 1° de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Ruth Marina Rivera Luna contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3658, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Ruth Marina Rivera Luna contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 3 del cuaderno de instancia.

[2] Folio 6 del cuaderno de instancia.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Artículo 18: “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[7] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017.

[10]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[11] Cfr. Auto 053 de 2018.

[12] Folio 85 del cuaderno de instancia.