A322-19


Auto 322/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-3664

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Jairo Alberto Giraldo Montoya, a través de apoderado, acudió al Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de cumplimiento, con la pretensión de que se le ordene al Ministerio de Transporte cumplir lo dispuesto en los artículos 2, 6, 23, 29 y 87 de la Constitución Política, así como en los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley 1437 de 2011.

 

Según el demandante, mediante Resolución No. 053277 del 21 de octubre de 2011, proferida por el entonces Jefe del Grupo de Reposición Integral del Ministerio de Transporte, se expidió un “Certificado de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial para Vehículo de Servicio de Carga” para un tractocamión que era de su propiedad.

 

No obstante, el 22 de noviembre de 2018, mediante Circular 20184000477161, la mencionada entidad excluyó del servicio de carga a diversos vehículos, entre los cuales se encuentra el mencionado automotor.

Para el señor Giraldo Montoya, la exigencia del cumplimiento del deber legal presuntamente desatendido radica en que “no se nos ha pedido el consentimiento para proceder a la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se expidió el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo en el servicio de carga.”

 

Con fundamento en lo anterior, el demandante, el 25 de febrero de 2019 elevó ante el ente ministerial  un escrito denominado “derecho de petición y Constitución en renuencia” en el que consignó una dirección localizada en Medellín como lugar de notificación.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante proveído del 2 de mayo de 2019, señaló que la solicitud presentada no se trataba en realidad de una acción de cumplimiento sino de una tutela.

 

Fundamentó su decisión en que la pretensión del accionante va encaminada a que el Ministerio de Transporte cumpla lo dispuesto en los artículos 2, 6, 23, 29 y 87 de la Constitución Política y a que atienda las regulaciones establecidas en los artículos 93, 94, 95 y  97 de la Ley 1437 de 2011 relacionados con el ejercicio de la revocatoria directa de los actos administrativos. En particular, pidió que la entidad cumpla el deber que les impone el artículo 97 ibídem a las autoridades administrativas, en general, de solicitar “el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular” como requisito para la revocación de los actos de carácter particular y concreto.

 

Aclaró que, frente a la pretensión relacionada con el cumplimiento de normas de raigambre constitucional está claro que la acción de cumplimiento, resulta improcedente y en lo que respecta a las normas legales cuyo cumplimiento se reclama también lo es porque el accionante no cumplió en debida forma con la carga de constituir en renuencia a la entidad demandada como requisito de procedencia de la mencionada acción[1].

 

Puntualizó que, ante el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento; no rechazará la solicitud de plano porque la entidad guardó silencio frente al escrito denominado “derecho de petición y Constitución en renuencia” radicado por el accionante el 25 de febrero de 2019, lo que impone adecuar su trámite al de una acción de tutela de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

 

Finalmente, señaló que como el Decreto 1983 de 2017 radica en los jueces del circuito el conocimiento de las solicitudes de amparo que se dirijan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, como es el caso del Ministerio de Transporte, tras adecuar la presente solicitud al de una acción de tutela, ordenó su remisión para el conocimiento de aquellos.

 

Por lo anterior, decidió:

 

“PRIMERO.- ADECÚESE el trámite de la presente demanda al propio de una acción de tutela, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva.

 

SEGUNDO.- REMÍTASE para lo de su competencia, a los Juzgados del circuito de Medellín (reparto), por los motivos señalados.”

 

3. Repartido el asunto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante proveído del 3 de mayo de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales.

 

Bajo este contexto, concluyó que resulta prohibido para los jueces promover conflictos aparentes de competencia con fundamento en la inobservancia de reglas de reparto. Siendo así, considera que el competente para conocer de la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su Sala Quinta Mixta.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a  esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].  En el presente asunto, la mencionada ley no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

 

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, tras adecuar la acción de cumplimiento presentada por el señor Jairo Alberto Giraldo Montoya contra el Ministerio de Transporte al trámite de una tutela, aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto.

 

ii.                 La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto, así como los reglamentos de las corporaciones judiciales, constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.

 

iii.              La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia se encontraba en la obligación de resolver la solicitud presentada por el señor Jairo Alberto Giraldo Montoya y dirigida al Ministerio de Transporte, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia que conoció del asunto[9].

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Corte dejará sin efectos el numeral segundo del auto proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jairo Alberto Giraldo Montoya contra el Ministerio de Transporte. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3664 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

Adicionalmente, se advertirá a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial de las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo del  auto del 2 de mayo de 2019, proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por Jairo Alberto Giraldo Montoya contra el Ministerio de Transporte.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3664, que contiene la acción de tutela presentada por Jairo Alberto Giraldo Montoya contra el Ministerio de Transporte a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial de las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que la justificación de la exigencia del cumplimiento del deber legal presuntamente desatendido radica en que “no se nos ha pedido el consentimiento para proceder a la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se expidió el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo en el servicio de carga.” Sin embargo, el solicitante no mencionó que se esté adelantando la revocatoria directa de dicho registro, ni del certificado que le dio lugar, solo indica que la entidad expidió la Circular 20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, sin que del objeto de la misma pueda concluirse que se estén llevando acciones positivas para revocar directamente el acto administrativo mencionado.

 

Destacó que esta circular y la 20194000077831 del 28 de febrero de 2019 fueron expedidas como parte del proceso de identificación de vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial, el cual resulta necesario para dar cumplimiento a la función de dicho ente ministerial de actualizar la información en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT.

 

Finalmente resaltó que la advertencia que se hace en la circular del 2018 según la cual “los vehículos sobre los que no se aclare su situación serán incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarán sujetos a las acciones que el Ministerio de Transporte determine”, sin que ello pueda equipararse con un trámite de revocatoria directa.

 

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[9] Es importante resaltar que en el escrito denominado “derecho de petición y Constitución en renuencia” radicado por el accionante el 25 de febrero de 2019 ante el Ministerio de Transporte y cuya falta de respuesta le permitió a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia adecuar la acción de cumplimiento al de una tutela tiene consignado una dirección localizada en Medellín como lugar de notificación. Por esta razón, es claro que los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición ocurren en Medellín, sitio donde el solicitante espera recibir la contestación.