A325-19


Auto 325/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-3671

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 10 de mayo de 2019, Olindo Perlaza Caicedo interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales debido a que si bien inicialmente fue acreditada por dichas instituciones su condición de miembro de las FARC-EP para efectos de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, luego, tal determinación fue revocada de manera unilateral, permitiéndose irregularmente su captura con fines de extradición[1].

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante Auto del 14 de mayo de 2019[2], decidió declararse incompetente para conocer del referido amparo, al sostener que, de conformidad con el artículo 8 transitorio del título adicionado a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz debía estudiar el mismo, toda vez que “el punto angular del reclamo constitucional se funda precisamente en la presunta exclusión [del actor] de dicha jurisdicción, y por lo tanto, es indiscutible su integración a este litigio”. En consecuencia, la corporación remitió el expediente al Tribunal para la Paz.

 

3. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a través de Auto del 17 de mayo de 2019[3], decidió no asumir el conocimiento del mencionado amparo, al considerar que no se presentaban los presupuestos para que se habilitara su competencia según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que revisado el escrito tutelar no se advierte que en el mismo se pretenda cuestionar la decisión proferida por alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o si quiera se dirija formalmente en contra de ellos. Por lo anterior, la corporación devolvió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que procediera a resolver la solicitud de protección constitucional.

 

4. Ante su inconformidad con la tesis del Tribunal para la Paz, mediante Auto del 23 de mayo de 2019[4], la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su atribución para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, solo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

2. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

3. Ahora bien, este Tribunal ha expresado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

4. En relación con el factor subjetivo, al tenor del artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, esta Corte ha indicado que la competencia para conocer recursos de amparo del Tribunal para la Paz se activa cuando:

 

(i) “Se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera”; o

 

(ii) “Aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierta al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones”[14].

 

5. Sobre esta última hipótesis, esta Corporación ha manifestado que se trata de una regla de doble vía, puesto que:

 

“Habilita al juez ordinario a verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y de la misma manera, habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de verificar su competencia para decidir una determinada acción de tutela. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, basándose para el efecto en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos atinentes al estudio del concepto de violación y el agotamiento de los recursos al interior de la JEP, pues ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida”[15].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con ocasión de las distintas interpretaciones del factor subjetivo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, según se sintetizó en los antecedentes de la presente providencia[16].

 

(ii) La acción de tutela presentada por Olindo Perlaza Caicedo fue dirigida formalmente contra la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sin que en la misma se hiciera referencia a algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

(iii) En el recurso de amparo no se cuestiona la acción u omisión de algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues el mismo se dirige a reprochar la revocatoria por parte de la Presidencia de la República y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la decisión de reconocerle su condición de miembro de las FARC-EP, para efectos de beneficiarse del sistema de justicia transicional.

 

2. Por lo anterior, al no advertir la existencia de alguna de las condiciones que permitan sostener que es necesario aplicar el factor subjetivo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte dejará sin efectos las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, le remitirá el expediente ICC-3671 para que proceda a resolver, en primera instancia, el amparo solicitado por Olindo Perlaza Caicedo.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 14 y 23 de mayo de 2019 proferidos la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente ICC-3671, que contiene la acción de tutela interpuesta por Olindo Perlaza Caicedo contra la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que proceda a impartirle el trámite correspondiente de primera instancia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR esta decisión al accionante y a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 6 a 19 del cuaderno número 1.

[2] Folios 4 a 5 del cuaderno número 1.

[3] Folios 28 a 32 del cuaderno número 1.

[4] Folio 109 del cuaderno número 1.

[5] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] Auto 079 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). En esta misma línea, pueden consultarse los proveídos 621 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 644 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[15] Auto 079 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[16] Supra I.