A326-19


Auto 326/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-3673

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo)

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Aida Francisca Madroñero promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por la accionada, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento según el cual no cumple con el número de semanas requeridas, a pesar de haber laborado por muchos años en los hospitales de Alto Putumayo y San Francisco de Asís localizados en Putumayo.

 

Según la entidad demandada, en respuesta a la Defensoría del Pueblo-Regional Norte de Santander, a quien acudió, no aparecen en la historia laboral algunos ciclos por ausencia de pago por concepto de aportes pensionales por parte del Hospital San Francisco de Asís, omisión que no puede ser atribuida al trabajador.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta que, mediante proveído del 6 de marzo de 2019, rechazó la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Para el mencionado juzgado la trasgresión de los derechos invocados no ha tenido lugar en la ciudad de Cúcuta, sino que todas las actuaciones se han adelantado desde las dependencias de Putumayo (hospitales de Alto Putumayo y San Francisco de Asís) y ante Colpensiones en Bogotá. Advirtió, además, que la accionante tiene el domicilio en el municipio de Los Patios.  

 

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Mocoa, para que sea nuevamente sometido a reparto.

 

3. Aida Francisca Madroñero mediante escrito del 7 de marzo de 2019 le solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta que reconsidere la decisión referida teniendo en cuenta que la entidad demandada, esto es, Colpensiones, tiene “punto de atención” en Cúcuta.

 

4. Repartido el asunto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante proveído del 17 de enero de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla teniendo en consideración la elección hecha por la demandante.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3]

 

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[4]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].

 

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta rechazó la solicitud de amparo constitucional, tras estimar que la trasgresión de los derechos invocados no ha tenido lugar en la ciudad de Cúcuta, sino que todas las actuaciones se han adelantado desde las dependencias de Putumayo (hospitales de Alto Putumayo y San Francisco de Asís) y ante Colpensiones en Bogotá. Advirtió, además, que la accionante tiene el domicilio en el municipio de Los Patios.

 

Con fundamento en lo anterior, estimó que los competentes son los despachos judiciales de Putumayo.

 

Por otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela, por considerar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado remitente, dado que fue la autoridad judicial elegida por la demandante. 

 

ii.                 El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta es competente para decidir la acción de tutela de la referencia, dado que en dicha ciudad se genera la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues es allí donde ha solicitado a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que cree tener derecho, incluso, a través de la Defensoría del Pueblo- Regional Norte de Santander. Adicionalmente, es la autoridad judicial a la que se repartió en primer término la solicitud

 

Mientras que en Putumayo no se genera la vulneración de los derechos fundamentales, tampoco se extienden los efectos. Lo anterior, por cuanto si bien la accionante laboró en hospitales localizados allí,  el hecho generador de la presunta trasgresión es la negativa al reconocimiento pensional.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 6 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y ordenará la remisión del expediente ICC-3673, que contiene la acción de tutela presentada por Aida Francisca Madroñero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, en la providencia de 6 de marzo de 2019, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que “uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[14], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[15] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...).”

 

Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[16], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia.  En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, dentro de la acción de tutela formulada por Aida Francisca Madroñero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3673, que contiene la acción de tutela presentada por Aida Francisca Madroñero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4]La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[10] Auto 053 de 2018.

[11] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[14] Auto 039 de 1998 y Sentencia T-368 de 1995.

[15] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

[16] Fundamento jurídico 3 del capítulo de Consideraciones de la Corte Constitucional.