A335-19


Auto 335/19

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela

 

 

Referencia:   Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-186 de 2017, presentada por Gloria Patricia Montoya Arbeláez, magistrada de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-186 de 2017[1],

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que, el 23 de agosto de 2016, el señor Édgar Augusto Díaz Silva interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y, en consecuencia, se ordenara a dicha autoridad judicial resolver, en un plazo razonable, el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, identificado con número de radicado 050013103001200700453-01.

 

2.                Que, el 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, y ordenó a la autoridad judicial accionada que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 121 del CGP, declarara la pérdida de competencia y remitiera el proceso al despacho judicial que le siguiera en turno.

 

3.                Que, el 19 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se acreditó la negligencia o falta de cuidado o diligencia por parte de la autoridad judicial accionada.

 

4.                Que, el 28 de marzo de 2017, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-186 de 2017, por medio de la que confirmó la decisión proferida por el ad quem (párr. 3). Sin embargo, profirió la siguiente orden dentro del asunto:

 

Sexto.- REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, y de los demás existentes en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a esta Sala de Revisión.

 

5.                Que, el 11 de junio de 2019, la Secretaría General de esta Corte, remitió al despacho del suscrito magistrado ponente, quien preside la Sala Primera de Revisión de Tutelas, la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-186 de 2017, presentada por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, magistrada de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

6.                Que la magistrada Montoya Arbeláez solicita que “se requiera al Consejo Superior de la Judicatura, para que dé cumplimiento a la orden impuesta en el numeral 6 de la Sentencia T-186 de 2017 y adopte medidas de descongestión para [su] Despacho”.

 

7.                Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27[2] y 36[3] Decreto 2591 de 1991 y 60[4] del Acuerdo 02 de 2015, y según lo advirtió esta Corte por medio del Auto 032 de 2011[5], la competencia para vigilar el cumplimiento de las decisiones dictadas en los procesos de tutela fallados por esta Corporación es de los jueces de primera instancia, salvo que esta Corte se hubiese reservado dicha competencia.

 

8.                Que, luego de estudiar la Sentencia T-186 de 2017 y la solicitud de seguimiento sub examine, la Sala Primera de Revisión de Tutelas encuentra que: (i) esta Sala no se reservó la competencia para vigilar el cumplimiento de esta decisión; (ii) haber ordenado, por medio del resolutivo 6º que, se remitiera copia del informe acerca del retraso del despacho de la magistrada Montoya Arbeláez no implica una reserva de competencia que habilite a esta Sala para vigilar el cumplimiento de la sentencia; (iii) no se observa que esta solicitud se enmarque dentro de alguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para que esta Corte verifique directamente el cumplimiento de sus propios fallos[6]; y, finalmente, (iv) tampoco se evidencia que la solicitante demostrara que ha procurado el cumplimiento del fallo ante el juez de tutela de primera instancia.

 

9.                Que,  habida consideración lo anterior, la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-186 de 2017 corresponde al juez de primera instancia, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, se le enviará copia de la solicitud de cumplimento, así como de la presente decisión, para lo de su competencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.– NO ASUMIR la competencia para resolver la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-186 de 2017, presentada por Gloria Patricia Montoya Arbeláez, magistrada de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas.

 

Segundo.– ENVIAR copia de la solicitud, así como de la presente decisión, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de sus competencias, resuelva la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-186 de 2017.

 

Tercero.– Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR a la peticionaria la presente providencia.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Esta decisión resolvió dos expedientes acumulados. Sin embargo, en atención a que la presente solicitud solo se refiere a las órdenes proferidas en relación con uno de ellos (expediente T-5.915.213), el presente auto únicamente hará mención a los hechos referidos a dicho expediente de tutela. 

[2] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso / /En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[3] Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

[4] Artículo 60. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a la Presidencia de la República.

[5] “[…] Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia ya que es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (…)”.

[6] El alcance de esta posibilidad excepcional fue desarrollado en el Auto 033 de 2016. En efecto, la Corte señaló que esta circunstancia puede presentarse: “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;  (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;  (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;  (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;  (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;  (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;  (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.