A344-19


Auto 344/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3665

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Orlando Rivera Vargas, actuando en calidad de representante legal de la empresa Grupo Acisa S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, con ocasión de la respuesta que la entidad accionada dio a la petición que presentó el 20 de marzo de 2019.

 

En particular, mediante comunicación del 10 de abril de 2019 remitida al accionante, la Directora de Gestión Judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A invocó reserva bancaria y comercial respecto de la información solicitada.

 

2. Mediante auto de 13 de mayo de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que se repartiera entre los Jueces Municipales de Bogotá con base en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el cual señala que las acciones de tutela contra particulares serán de conocimiento de los jueces municipales[1].

 

3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el cual, a través de auto del 22 de mayo de 2019, suscitó el conflicto de competencia negativo.

 

Fundamentó tal decisión en que la Fiduciaria La Previsora S.A es una entidad pública del orden nacional y, en esa medida, la autoridad competente para resolver la acción de tutela es el juez del circuito, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

 

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación por ser la competente para resolver el conflicto de competencia[2].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio[6] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

 

4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[13] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[14].

 

5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

ii.     El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá aplicó una regla de reparto[15] que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

iii.  La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Orlando Rivera Vargas es el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Orlando Rivera Vargas contra la Fiduciaria La Previsora S.A,

 

En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3665, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

4. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Orlando Rivera Vargas contra la Fiduciaria La Previsora S.A.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3665 al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 20, Cuaderno Nº1.

[2] Folio 29, Cuaderno Nº1.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[10] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[14] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[15] Además, es pertinente destacar que dicho Juzgado sustentó de manera equivocada su falta de competencia al afirmar que la entidad demandada es un particular, pues la Fiduciaria La Previsora S.A es una sociedad de economía mixta que integra la Rama Ejecutiva en el orden nacional.