A346-19


Auto 346/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3680

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá presentó acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A., al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, comoquiera que dicha compañía no le ha dado respuesta de fondo a una solicitud que radicó el 6 de febrero de 2019[1].

 

2. Por reparto[2], la acción de tutela fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual:

 

(i) Mediante Auto del 16 de mayo de 2019[3], avocó el conocimiento del amparo y dispuso su traslado a la empresa demandada; y

 

(ii) A través de Auto del 22 de mayo de 2019[4], se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del amparo, al considerar que de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 su estudio le corresponde a los jueces municipales de la ciudad, en tanto que la compañía accionada es una sociedad de economía mixta.

 

3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el cual, mediante Auto del 24 de mayo de 2019[5], declaró su falta de competencia para conocer del amparo y promovió conflicto negativo de competencia ante este Tribunal, argumentando que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y, por tanto, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis debe continuar con el estudio de la misma.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[7], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[8] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

3. Ahora bien, esta Corporación ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[13]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

 

4. Asimismo, esta Corte ha reiterado que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando una autoridad judicial sin desconocer dichas reglas de competencia, avoca el conocimiento de una acción de tutela no puede apartarse de su examen bajo ninguna circunstancia y menos aún con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017[16].

 

5. En torno a estas últimas, este Tribunal ha explicado que las reglas de reparto no definen la competencia de los despachos judiciales, por lo que su inobservancia no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela[17] y, por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente (…)”[18].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo presentada por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, desconociendo que las mismas dada su naturaleza administrativa, son normas que buscan facilitar la distribución del trabajo pero no asignan la competencia para conocer de un determinado asunto.

 

(ii) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante Auto del 16 de mayo de 2019, avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá y, por consiguiente, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, no podía sustraerse del examen de la misma con base en las referidas reglas de reparto, debiendo continuar con su estudio.

 

2. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 22 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en consecuencia, le remitirá el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá.

 

3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

4. De igual forma, este Tribunal le advertirá al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia[19] y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del expediente ICC-3680.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el expediente ICC-3680 para que, de manera inmediata, continúe el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 5 a 7 del cuaderno principal.

[2] La acción de tutela fue presentada en Tunja, pero por disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de la mencionada ciudad fue remitida a los jueces de Bogotá el 7 de mayo de 2019 (folio 27 del cuaderno principal).

[3] Folio 33 del cuaderno principal.

[4] Folios 93 a 94 del cuaderno principal.

[5] Folios 103 a 104 del cuaderno principal.

[6] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[7] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[10] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[11] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[15] Cfr. Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”

[17] Cfr. Autos 157 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y 178 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos)

[18] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[19] Supra II, 1 y 2.