A349-19


Auto 349/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente

 

LIBERTAD CONDICIONADA-Supuestos de procedencia

 

LIBERTAD CONDICIONADA-Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

Antes del 15 de enero de 2018 era válido iniciar peticiones para la aplicación de la libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria y las decisiones adoptadas por estos jueces eran susceptibles de ser recurridas ante su superior inmediato. No obstante a partir de dicha fecha, las autoridades ordinarias perdieron la competencia al interior de su jurisdicción para conocerlas y esta pasó a ser un asunto de conocimiento prevalente y restringido de la Justicia Especial para la Paz.

 

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No saneamiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-00018

 

Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal y el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Jhon Fredy Velásquez Trujillo está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Cómbita, por haber sido condenado inicialmente en el año 2011 a la pena principal de 290 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, en su calidad de autor material de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego y, posteriormente, en el año 2016 se acogió a sentencia anticipada y fue condenado a 30 años de prisión[1] y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, por el delito de homicidio agravado en “la modalidad de concurso”. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Tunja asumió el cumplimiento de la segunda sentencia y decretó la acumulación jurídica de las dos penas[2].

 

2. En escrito del 13 de marzo de 2018 el señor Velásquez Trujillo solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, afirmando ser desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara de las AUC. En auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó el beneficio solicitado ya que consideró que “el sentenciado no aparece acreditado como miembro perteneciente al grupo subversivo de las FARC-EP, por el contrario, se indica que pertenecía a la banda delincuencial “La Sierra” grupo de delincuencia común que no se encuentra favorecido con la aplicación de la presente ley (…)”.

 

3. Inconforme con la decisión, el compareciente interpuso recurso de apelación[3] ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que en auto interlocutorio No. 060 del 2 de agosto de 2018 se declaró incompetente para resolver el recurso interpuesto y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Especial de Paz, Sección de Apelaciones, al considerar que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 277 de 2017[4]el superior funcional en la jurisdicción penal ordinaria ostentaba competencia de manera provisional y temporal para conocer de los recursos ordinarios interpuestos contra las providencias que resolvían asuntos relacionados con los beneficios jurídico de la Ley 1820 de 2016, hasta tanto entrara en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz”, y la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018 estableció que la entrada efectiva en funcionamiento de la JEP iniciaría la misma fecha (15 de enero de 2018) y la atención al público comenzaría el 15 de marzo de 2018.

 

Así las cosas, y estando en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, es claro que es a ese Tribunal a quien corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 ya que la jurisdicción ordinaria “perdió competencia para tal efecto”.

 

4. Al recibir el expediente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 035 del 19 de septiembre de 2018, consideró que, en primer lugar, el llamado a resolver una apelación contra una decisión de un juez del circuito es el Tribunal del Distrito Judicial correspondiente, lo que garantiza los principios de juez natural y doble instancia. No obstante, al consultar el sistema Orfeo de correspondencia de la JEP, se encontró que el 13 de marzo de 2018, con radicado 20181510050982 el ciudadano Velásquez Trujillo “dirigió escrito a la Jurisdicción Especial para la Paz donde solicitó el acogimiento a la Jurisdicción y el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. La misma fue repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”. De tal manera, al existir una petición ante la Jurisdicción Especial y la misma ser semejante a la formulada en el recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, “la Sección concluye que la competencia de la JEP es prevalente sobre la jurisdicción ordinaria”. Por tanto, remitió copia de la solicitud a la SDSJ para que la agregue a la que obra dentro del radicado de Orfeo 20181510050982, y allí en sede de primera instancia se estudie la petición del Señor Velásquez

 

En segundo lugar, y en aras de garantizar seguridad jurídica al solicitante, devolvió el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Tunja para que “estudien la manera de retirar del ordenamiento jurídico la providencia impugnada, ello en atención, a que la misma no debió haber existido”.

 

5. Al recibir de nuevo el proceso de la referencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, en auto interlocutorio No. 095 del 4 de diciembre de 2018 decidió declarar que no es competente para “retirar del ordenamiento jurídico” el auto interlocutorio 239 del 26 de marzo de 2018 o pronunciarse de fondo sobre el mismo, por lo tanto devuelve las diligencias al Tribunal para la Paz, sección de Apelación, para que asuma la competencia o, de no estar de acuerdo, promueva el conflicto negativo.

 

Lo anterior con base en que se trata de un asunto de la jurisdicción especial para la paz “cuya competencia prevalente es de la JEP, siendo el Tribunal Especial para la Paz quien deba pronunciarse si deja sin efectos dicha providencia para que sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la que resuelva la petición del condenado en primera instancia”.

 

6. El Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, al recibir nuevamente el expediente, profirió el Auto de Ponente TP-SA-16 del 28 de diciembre de 2018, en el que señaló que la remisión del proceso a la JEP “no buscaba la definición de la segunda instancia previamente dirigida al Tribunal para la Paz, sino que se adoptara una decisión en relación con una providencia proferida por la JPO (Justicia Penal Ordinaria), cuando ya no tenía competencia para ello”. De tal manera que, de lo que se trata es “en realidad de un conflicto de jurisdicciones sobre la competencia”, el cual le corresponde dirimir a la Corte Constitucional.

 

Por lo tanto, acepta el conflicto negativo de jurisdicciones propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

1. Inicialmente, en el diseño original de la Constitución Política de 1991 la función de resolver los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura[5]. Específicamente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación la facultad de resolver tales controversias[6].

 

No obstante, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte Constitucional. Así, mediante la aludida reforma constitucional, se adicionó un numeral al artículo 241 de la Carta, de conformidad con el cual corresponde a esta Corporación “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

 

2. Con todo, la potestad de la Corte para resolver conflictos de jurisdicción en la actualidad se restringe a aquellos que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia.

 

En efecto, mediante el Auto 278 de 2015[7], este Tribunal interpretó el alcance del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[8] y concluyó que su competencia para resolver conflictos de jurisdicción únicamente podrá ejercerse a partir del momento en que desaparezca la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la posesión de los magistrados que conformen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

Sin embargo, en la Sentencia C-674 de 2017[9], la Corte Constitucional precisó que es competente para resolver los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Al respecto, explicó que la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción, que mantiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente opera para las controversias que en algún momento fueron de su competencia[10].

 

Conflictos de jurisdicciones

 

3. Ahora bien, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que la jurisdicción es la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, es la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto”, entendiendo que por regla general “el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado y 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones[11] (subraya fuera de texto).

 

De tal manera que en sus providencias, el Consejo Superior de la Judicatura ha entendido que para resolver un conflicto de jurisdicciones es preciso determinar el marco normativo procesal y sustancial que le otorgue a ambas jurisdicciones, en algún momento la competencia que pretenden rechazar o abrogarse, para luego sí determinar en el caso concreto, a quién debe asignarse el conocimiento del asunto[12]. En estos casos, la Sala Disciplinaria, al dirimir los conflictos de jurisdicciones se limita a asignar la competencia para conocer del asunto propuesto y remitirle el expediente[13].

 

4. De igual manera, la Corte Constitucional mediante Auto 580 de 2018 aclaró que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”[14]. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte en la resolución de este tipo de controversias.

 

Marco normativo sustancial y procesal

 

5. Frente al marco normativo del caso tenemos por una parte, que el condenado solicitó al juez de ejecución de penas el beneficio consagrado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 que señala:

 

“Artículo 35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente

(…)[15]”.

 

De igual manera, el Decreto 277 de 2017, que estableció el procedimiento de implementación de la ley anterior, indicó en su artículo 10º:

 

“Artículo 10°, De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial”.

 

El artículo 12 del mismo Decreto 277 de 2017 indicó el procedimiento a seguir para solicitar la libertad condicionada cuando se trate de condenados que han cumplido por lo menos 5 años de privación de la libertad efectiva:

 

“(…)

El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente:

 

a. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentre privado de la libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem. En este caso, el juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000 y efectuará la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables.

 

b. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos.

 

c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este decreto, el juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de compromiso de que trata el artículo 14 de este decreto, que podrá suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haber sido suscrita antes de ordenarse la libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.

 

En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016”.

 

Y frente a la vigilancia de dicho beneficio consagró:

 

“Artículo 16º. Vigilancia transitoria de la Libertad Condicionada. Hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz entre en funcionamiento, la vigilancia de la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se ejercerá por la autoridad judicial que en primera instancia otorgue el beneficio respectivo, siempre con observación a lo establecido en el Parágrafo del artículo 13 de este decreto” (subraya fuera de texto).

 

Por otra parte, el Capítulo III, Artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, enlistó las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz:

 

“ARTÍCULO 28. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones:

 

1. Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto.

2. Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.

3. Con el fin de que se administre pronta y cumplida justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial de Paz, respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos conforme a las competencias de dicha Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.

4. Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado.

5. Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.

6. A petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de Amnistía e Indulto, si es procedente remitirlo a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, o si para definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada.

7. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.

8. Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de esta ley incluyendo, la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho sistema.

9. Recibir la información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular, cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social: asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la ley de seguridad ciudadana o en ejercicio de la protesta social. En estos casos, la Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimiento con miras a la extinción de la acción y la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su competencia.

10. Decidir sobre la renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de conformidad con lo establecido en los principios adoptados por la Organización de las Naciones Unidas en esta materia”.

 

Y la Ley 1922 de 2018 señaló en su artículo 48 el procedimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas:

 

“ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente:

 

Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.

Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.

La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas.

Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley.

(…)”

 

Finalmente, el Decreto 277 de 2017[16] artículo 3º incisos 2º y 3º estableció que:

 

“Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de hábeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Los recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen amnistía de iure o la libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y se tramitarán en el efecto devolutivo. La providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá de inmediato”.

 

De esto se concluye que antes del 15 de enero de 2018[17] era válido iniciar peticiones para la aplicación de la libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria y las decisiones adoptadas por estos jueces eran susceptibles de ser recurridas ante su superior inmediato. No obstante a partir de dicha fecha, las autoridades ordinarias perdieron la competencia al interior de su jurisdicción para conocerlas y esta pasó a ser un asunto de conocimiento prevalente y restringido de la Justicia Especial para la Paz.

 

Régimen de nulidades

 

6. Tanto en la Ley 600 de 2000[18] como en la Ley 906 de 2004, el legislador consagró como causal de nulidad la falta de competencia del juez. Aunado a esto, el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, artículos 15 y 16[19], indicó que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de todo asunto que no esté asignado a otra jurisdicción y que, además, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, siendo necesario que, al declararse, se envíe de manera inmediata el asunto al juez correspondiente[20].

 

De tal manera que, al verificarse una nulidad insaneable, como la falta de jurisdicción o competencia, el juez debe declarar la nulidad y enviar de inmediato el proceso al juez que sí es competente.

 

La Corte Constitucional, respecto de este tipo de nulidad por falta de jurisdicción o competencia, se pronunció en la sentencia C-537 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) concluyendo que “la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[21]. Así dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia[22].

 

Así también:

 

“La determinación previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa atribuida a la Constitución y a la ley[23] colombianas[24], para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio[25], aunque limitado: a más de los casos en los que directamente es la Constitución la que establece el juez natural de determinado asunto[26], así como de la previsión de jurisdicciones especiales, como la indígena[27], de las que el respeto de sus competencias es un imperativo constitucional, la determinación legal de la competencia debe ser una decisión razonable y proporcionada[28], que implica, por ejemplo, la necesidad de razón suficiente, de especialidad, para que un asunto sea distraído de la jurisdicción ordinaria[29]. También existen otros límites como la prohibición de que la determinación del juez competente quede al arbitrio del juez o de las partes[30], que los particulares sean juzgados por militares[31] (inciso final del artículo 213 de la Constitución) o por autoridades administrativas en materia penal, las que ni siquiera pueden instruir el sumario (inciso 3 del artículo 116, de la Constitución), pero sí pueden actuar como ente acusador[32] y ser jueces competentes de otros asuntos[33] y la exclusión de que violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por la justicia penal militar[34], la que no obstante es, según las circunstancias, juez natural de ciertos comportamientos[35]. El respeto de los fueros constitucionales también hace parte del derecho al juez natural[36]. Así, dentro del campo de configuración normativo determinado por estos límites, el legislador puede determinar que el “juez natural” de determinado asunto puede ser una autoridad administrativa o una autoridad judicial, tal como lo ha reconocido tanto esta Corte[37], como la CIDH[38]. En el caso de que el juez natural sea un juez, el legislador recurre a una serie de criterios o factores de competencia, los que “tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia[39].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

i. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, en autos interlocutorios Nos. 060 del 2 de agosto de 2018 y 095 del 4 de diciembre de 2018 declaró su incompetencia para pronunciarse de fondo respecto del auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por cuanto consideró que se trata de un asunto de la Jurisdicción Especial para la Paz que es quien debe resolver la petición del condenado. Por otra parte, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, en un primer momento (Auto TP-SA 035 del 19 de septiembre de 2018) consideró que quien debía resolver la apelación era el Tribunal del Distrito Judicial correspondiente para garantizar el juez natural y la doble instancia. No obstante, dado que encontró que ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se había presentado la misma solicitud por parte del condenado, envió copia de la apelación para que fuera anexada a dicha solicitud presentada ante la Jurisdicción Especial. Aunado a lo anterior, ordenó enviar el expediente al Tribunal para que encontrara la manera de sacar del ordenamiento jurídico el auto proferido en primera instancia, ya que este nunca debió nacer.

 

Posteriormente, el Tribunal nuevamente se declaró incompetente para conocer de la apelación concedida, indicando que es un asunto de la jurisdicción especial (auto interlocutorio No. 095 del 4 de diciembre de 2018) y la Sección de Apelación también señaló que, aunque ya la solicitud se envió a la Sala ante la cual debe surtir la primera instancia, es el Tribunal quien debe pronunciarse sobre el auto apelado (Auto de Ponente TP-SA-16 del 28 de diciembre de 2018).   

 

ii. Se presentó un conflicto de jurisdicciones para determinar cuál autoridad es la competente para pronunciarse sobre la apelación concedida contra el Auto Interlocutorio 239 del 26 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dado que hay un pronunciamiento de dos autoridades de diferente jurisdicción que se reúsan a emitir una decisión respecto de una providencia.

 

iii. Por tratarse de un conflicto negativo configurado entre una autoridad perteneciente a la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal) y otra perteneciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (Tribunal para la Paz, Sección de Apelación), la Corte es competente para resolverlo, de acuerdo con el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política y la Sentencia C-674 de 2017.

 

iv. Conforme la normativa sustancial y procesal relacionada en la parte considerativa del presente auto, hay dos autoridades de diferentes jurisdicciones que en un momento dado tenían la competencia para resolver la petición del señor Velásquez sobre la libertad condicionada y, en consecuencia, pronunciarse sobre el auto apelado que resolvió negar dicha solicitud.

 

De acuerdo con lo esbozado, era posible presentar la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, específicamente la libertad condicionada, ante el juez de ejecución de penas[40], ya que era la autoridad competente para ello, quien debía verificar los presupuestos necesarios para ordenar el beneficio o negarlo. No obstante, dicha investidura de los jueces de ejecución de penas cesaba a partir de la entrada en funcionamiento del Tribunal Especial para la Paz, esto es el 15 de enero de 2018. A partir de ese momento, todas las solicitudes de esa naturaleza debían ser conocidas por la Justicia Especial, específicamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

 

La solicitud de libertad condicionada presentada por Jhon Fredy Velásquez Trujillo se recibió en el Juzgado de Ejecución de Penas cuando ya había entrado en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz. Lo anterior indica que el Juzgado receptor de la solicitud, en este caso, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al verificar que su competencia, en razón de la jurisdicción para resolver dicha petición, había terminado, debió de manera inmediata declararse incompetente para pronunciarse de fondo y remitir el asunto a la autoridad competente, que para este caso, se trataba de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz[41].

 

Ahora bien, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja omitió su deber legal de remitir las diligencias a la jurisdicción competente, y se pronunció de fondo sobre la petición del señor Velásquez en el auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018, negando el beneficio. Posteriormente, concedió el recurso de apelación presentado contra dicha providencia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, advirtió una falencia insaneable en el proceso que llegó en apelación a su despacho. La falta de jurisdicción. De tal manera que remitió el expediente a quien consideró que era el competente para resolver el recurso interpuesto. No obstante, de la actuación del Tribunal en cuestión se derivan dos situaciones que llaman la atención:

 

La primera, al percatarse de que su inferior jerárquico actuó sin jurisdicción para pronunciarse sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 dado que ya dichos beneficios solo podían ser analizados por la jurisdicción especial para la paz, el Tribunal debió declarar la nulidad de lo actuado, decisión que no se tomó en ninguna etapa.

 

La segunda, al no declarar la nulidad de lo actuado, consideró que al tratarse de una apelación la debía conocer la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, lo cual es contrario a lo señalado por las normas sustanciales y procesales pues la solicitud debió interponerse, de acuerdo a la fecha, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que fuera posible surtirse la doble instancia. Aunado a esto, no era posible esperar que una autoridad de una jurisdicción distinta declarara una nulidad insaneable al interior de otra.

 

v. Así las cosas, y dado que la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja) carecía de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal al recibir el recurso de apelación debió declarar la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y enviarlo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, al interior de la jurisdicción especial para la paz, se tramitara la petición del señor Velásquez.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios y en aras de la materialización del principio de economía procesal el cual consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia[42], la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará directamente la nulidad del auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

 

3. De igual manera, dejará sin efectos los autos interlocutorios Nos. 060 del 2 de agosto de 2018 y 095 del 4 de diciembre de 2018 emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, en los que declaró su incompetencia para pronunciarse de fondo respecto del auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018.

 

4. Finalmente, ordenará remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia y, por intermedio de la Secretaria General de esta Corte, comunicar la presente decisión al señor Jhon Fredy Velásquez Trujillo, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal- y la Jurisdicción Especial para la Paz -Tribunal para la Paz, Sección de Apelación-, declarando directamente, por economía procesal, la nulidad del auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los autos interlocutorios Nos. 060 del 2 de agosto de 2018 y 095 del 4 de diciembre de 2018 proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal.

 

Tercero.- REMITIR a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente CJU-00018 para lo de su competencia.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al señor Jhon Fredy Velásquez Trujillo, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                           DIANA FAJARDO RIVERA

             Magistrado                                                      Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ       ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO          CRISTINA PARDO SCHLESINGER

   Magistrado                                                            Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                     ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                                                   Magistrado

                                                                              Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] La sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 14 de junio de 2016, modificando la pena fijándola en 300 meses de prisión, es decir, 25 años y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

[2] Auto 0809 del 3 de octubre de 2016. En auto No. 012 del 31 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el anterior auto en el que se decretó la acumulación de penas y donde se fijó en definitiva, 40 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años.

[3] Recurso concedido por el Juzgado de primera instancia en auto del 25 de junio de 2018.

[4] “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y otras disposiciones".

[5] El texto original del artículo 256 Superior establecía que: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

[7] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En dicha decisión se indicó que "es claro que, por virtud de lo
previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte
Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 ° del artículo 19
del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sa/a
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida
por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los
conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el
estado en que se encuentren". Esta posición fue reiterada por la Sala Plena de la Corte en los Autos 309 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 504 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 084 de 2016 (M.P. Rojas Ríos).

[8] En lo respectivo el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 señala que "(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (...)".

[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En dicha providencia, al analizar la constitucionalidad del artículo 9º transitorio del Título Transitorio de la Carta Política, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte al considerar que el sistema para dirimir los conflictos de competencia en los que estuvieran involucrados órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz era contrario al ordenamiento superior, aclaró que la inexequibilidad de la norma "(...) se da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución (...)", es decir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta.

[10] “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”

[11] Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 14 de marzo de 2018, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Exp. No. 110010102000201502928-01.

[12] Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 10 de septiembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Exp. No. 110010102000201402168 00.

[13] Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 10 de septiembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Exp. No. 110010102000201402168 00; Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 26 de abril de 2017, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Exp. No. 110010102000 201603657 00 (1240-31), entre otros.

[14] Auto 556 de 2018.

[15] Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo. En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Vereda les Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011. Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVrN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP

[16] “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y otras disposiciones".

[17] Resolución 001 de 2018 “Por la cual se fija la fecha de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Artículo 1º. La entrada efectiva en funcionamiento de la JEP, para efectos de la determinación de los plazos de conclusión de las funciones de la JEP y para el envío de informes a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los hechos y conductas, será el día quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)”.

[18] Ley 600 de 2000. “Artículo 306 Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa”. Ley 906 de 2004. “Artículo 456. Nulidad por incompetencia del juez. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados”.

[19] Ley 1564 de 2012. “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

[20] Ley 1564 de 2012. “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

[21] “(…) la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial”: Corte Constitucional, sentencia C-392/00.”

[22] “C-328/15”.

[23] “(…) no teniendo rango constitucional, la radicación de competencias, es del resorte ordinario del legislador regularla”: Corte Constitucional, sentencia C-208/93. “(…) siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.”: Corte Constitucional, sentencia C-111/00. También puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-429-01 y C-154/04”.

[24]La CIDH ha reconocido la competencia de la ley de cada país para determinar el juez competente: “(…) en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores”: CIDH, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 206, párr. 76”.

[25] “(…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-227/09”.

[26] “Por ejemplo, el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución, atribuye a los jueces la adopción de las medidas para la reparación de las víctimas, a solicitud de la Fiscalía. Por esta razón fue declarada inexequible el inciso 2 del art. 24 de la Ley 1592 de 2012 al disponer que el juez remitirá el asunto o a autoridades administrativas: Corte Constitucional, sentencia C-180/14. La reciente sentencia C-232/16 identificó las materias en las que constitucionalmente existe reserva judicial y, por lo tanto, otorgar competencia para ello, a autoridades administrativas, significaría desconocer el derecho al juez natural. Por ejemplo, la intervención, al menos posterior del juez, en la expropiación, es una exigencia constitucional (inciso 4 del art. 58 de la Constitución Política). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-229/03”.

[27] “Según los criterios de competencia para esta jurisdicción especial, distraer al indígena de la competencia de la jurisdicción especial indígena, constituye una violación al derecho al juez natural: Corte Constitucional, sentencia T-266/99”.

[28] “(…) juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten”: Corte Constitucional, sentencia C-1072/02 que declaró exequible el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001, que atribuía en bloque la competencia de litigios de seguridad social a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social y, por lo tanto, retiraba funciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

[29] “Corte Constitucional C-415/02”.

[30] “(…) la regulación que estructura un procedimiento sin declarar cuál es la estructura jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las partes su determinación, sería abiertamente inconstitucional”: Corte Constitucional, sentencia C-415/02. En el caso decidido por esta sentencia de 2002, se declaró la constitucionalidad condicionada del inciso 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 que disponía de manera antitécnica que: “Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”. La norma fue derogada por el Código General del Proceso”.

[31] “El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas”: CIDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 52, párr. 128”.

[32] “Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”: parágrafo 2º del artículo 250 de la Constitución Política, adicionado por el art. 2 del Acto Legislativo 006 de 2011”.

[33] “Por no cumplir con el carácter excepcional y preciso de las funciones jurisdiccionales de la administración, la sentencia C-156/13 declaró inexequibles las funciones jurisdiccionales atribuidas al Ministerio de Justicia y del Derecho”.

[34] “CIDH, Caso Radilla Pacheco vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C, n. 209, párr. 273; CIDH Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C n. 215, párr 176; CIDH, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 220, párr. 198”.

[35] “La justicia penal militar “(…) constituye una excepción al principio del juez natural ordinario, a partir de las diferencias existentes entre los deberes y las responsabilidades que tienen los ciudadanos y las que constitucionalmente deben asumir los integrantes de la Fuerza Pública”: Corte Constitucional, sentencia C-338/16. Este considerando se inspira de la sentencia C-084/16”.

[36] “Por ejemplo, respecto del juzgamiento del Presidente de la República: artículos 178 y 199 de la Constitución Política”.

[37] “Por ejemplo, respecto de las funciones disciplinarias del Procurador General de la Nación, autoridad administrativa, como juez natural en materia disciplinaria: Corte Constitucional, sentencia C-429/01”.

[38] “CIDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 127, párr. 149”.

[39] “Corte Constitucional, sentencia C-328/15”.

[40] Artículo 12 del Decreto 277 de 2017.

[41] Artículo 28 de la ley 1820 de 2016.

[42] Ver por ejemplo, sentencia C-037 de 1998.