A351-19


Auto 351/19

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Solicitud de información al Gobierno sobre las medidas implementadas para la prevención, atención y protección a la población indígena  

 

 

Referencia: Solicitud elevada por las autoridades indígenas de los pueblos Polindara y Ampiuile (Ambaló) del departamento del Cauca, en el marco de lo dispuesto en los Autos 004 de 2009 y 266 de 2017.

 

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La suscrita Magistrada Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente decisión a partir de los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado

 

1.                En la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, al constatar que los derechos de la población desplazada son masiva y sistemáticamente vulnerados, no sólo por las consecuencias propias de su victimización, sino también por la precaria capacidad institucional y presupuestal para implementar la política pública dispuesta para su atención.

 

2.                Debido a la magnitud de la problemática y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[1], esta Corporación resolvió conservar la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la citada sentencia y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada.

 

Medidas adoptadas para proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas desplazados o en riesgo de desplazamiento. Órdenes tercera del Auto 004 de 2009 y séptima del Auto 266 de 2017

 

3.                La Corte Constitucional constató que los pueblos indígenas se encuentran en grave riesgo de exterminio físico (debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes) y cultural (resultado del desplazamiento y dispersión de sus familias) como consecuencia del conflicto armado y el desplazamiento. En consecuencia, mediante Auto 004 de 2009, esta Corporación ordenó, entre otras medidas, diseñar e implementar un Plan de Salvaguarda Étnica ante el conflicto y el desplazamiento forzado, para cada uno de los pueblos identificados en esta providencia (orden tercera)[2].

 

Estos planes, de acuerdo con la citada providencia, están dirigidos a: (i) prevenir el desplazamiento; (ii) anticipar o responder a situaciones de restricciones a la movilidad de las comunidades; (iii) atender a los indígenas en situación de desplazamiento desde una perspectiva étnica de sus derechos[3]; (iv) responder a las actividades o conductas delictivas vinculadas al desplazamiento; y (v) evitar el exterminio físico y cultural de las etnias amenazadas[4]. Lo anterior, por cuanto deben responder a las necesidades especiales de prevención, protección y atención de los pueblos indígenas en situación de desplazamiento o en riesgo de estarlo.

 

4.                La Corte Constitucional advirtió que esta medida no es exclusiva de los pueblos identificados en dicha providencia. En efecto, esta Corporación precisó que la lista de pueblos en situación crítica no se agotaba con las etnias señaladas en el Auto 004 de 2009, debido a que, en ese momento, no se tenía información suficiente para referirse adecuadamente sobre la situación de todos los pueblos en riesgo de exterminio[5].

 

Precisamente, en relación con los pueblos sobre los cuales la Corte tenía información, pero no suficiente para realizar un diagnóstico, se resolvió incluirlos en la orden tercera del Auto 004 de 2009, por cuanto el impacto desproporcionado del conflicto armado, la violencia y el desplazamiento forzado, así como el incumplimiento grave de los deberes de prevención y protección del Estado, activan obligaciones de actuación inmediata en los ámbitos preventivo y de atención[6].

 

5.                En seguimiento a esta decisión, mediante Auto 266 de 2017[7], la Sala Especial encontró que el Gobierno Nacional omitió su obligación de proteger y atender de manera adecuada, integral y progresiva a aquellos pueblos que, a pesar de encontrarse en riesgo de exterminio físico y cultural, no hacían parte de las etnias identificadas por la Corte Constitucional en el citado Auto 004 de 2009, aun cuando su situación pudo ser igual o más grave –en términos humanitarios– que aquellos pueblos señalados de manera taxativa por la Corte.

 

Para esta Corporación, la omisión del Gobierno constituye una práctica inconstitucional debido a que generó un contexto de invisibilización que agudizó el riesgo de extinción de dichos pueblos[8]. En consecuencia, la Corte Constitucional en el Auto 266 de 2017 dispuso:

 

Séptimo.- ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministro del Interior, al Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y al Director General del Departamento Nacional de Planeación, diseñar e implementar una estrategia de evaluación de la situación de los pueblos indígenas que no cuentan con un Plan de Salvaguarda Étnica, priorizando aquellos pueblos identificados en este pronunciamiento. Esta evaluación deberá permitir concluir: (i) cuáles de ellos se encuentran en un riesgo de exterminio físico y cultural por el fenómeno de desplazamiento forzado, en los términos descritos en el auto 004 de 2009, para con posterioridad (ii) desplegar la atención que sea más adecuada a su situación de vulnerabilidad, discriminación y marginalidad, y con la que se garantice una (iii) respuesta estatal planificada, integral y sin daño. (…)”.

 

Informes presentados por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la orden séptima del Auto 266 de 2017

 

6.                De conformidad con lo anterior, el Ministerio Interior, el Departamento Nacional de Planeación, la Unidad para las Víctimas y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior presentaron cuatro informes en cumplimiento de la orden séptima del Auto 266 de 2017[9].

 

6.1.         En estos documentos, el Gobierno Nacional presentó un plan de trabajo que consta de ocho etapas y busca: (i) identificar los núcleos de asentamiento de los pueblos indígenas que no cuentan con Plan de Salvaguarda Étnica; (ii) revisar las fuentes de información segundaria; (iii) identificar y sistematizar las afectaciones de cada pueblo de acuerdo con la información acopiada; (iv) establecer criterios de priorización y definir aquellos pueblos con los cuales se implementaría un primer instrumento de valoración del impacto del conflicto armado y el desplazamiento; (v) ejecutar el pilotaje; (vi) evaluar el instrumento de valoración a partir de los resultados alcanzados; (vii) diseñar una estrategia para implementar el instrumento de valoración consolidado a nivel nacional; y (viii) ejecutar dicha estrategia[10].

 

6.2.         En el marco del plan de trabajo, el Gobierno Nacional seleccionó ocho pueblos para iniciar un proyecto piloto y consolidar un instrumento de recolección de información de las afectaciones derivadas del conflicto armado y el desplazamiento forzado[11]. Las etnias priorizadas son: (i) Makaguaje de Caquetá[12]; (ii) Ampiuile y (iii) Polindara de Cauca; (iv) Achagua del Meta; (v) Cabiyarí; (vi) Kacua; y (vii) Ocaina del Amazonas[13].

 

6.3.         Con relación al plan piloto, se establecieron dos fases para avanzar en el diagnóstico de cada pueblo: (i) la implementación del instrumento de evaluación; y (ii) la validación de la información por parte de las comunidades[14]. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional reportó avances en torno a la primera fase del plan, especialmente en materia de socialización de las órdenes de la Corte e implementación del instrumento de valoración[15].

 

6.4.         Durante el año 2018, el Gobierno Nacional implementó el instrumento piloto de evaluación de la situación de vulnerabilidad con ocho pueblos indígenas, de ellos, Makaguaje, Ampiuile, Polindara y Achagua concluyeron el proceso de evaluación y validación de sus diagnósticos[16]. Sin embargo, en tres casos no finalizó la etapa de valoración y con los Kabiyarí, las entidades desistieron de adelantar este proceso y, en su lugar, eligieron a dos nuevos pueblos para concluir el pilotaje (Piaroa y Jeeruriwa).

 

Como resultado de lo anterior, el Gobierno Nacional constató que los ocho pueblos con los cuales realizó el pilotaje se encuentran en riesgo de exterminio físico, espiritual y cultural como consecuencia del conflicto armado, la violencia, sus factores subyacentes y vinculados y el desplazamiento forzado.

 

Solicitud elevada por los pueblos indígenas Polindara y Ampiuile (Ambaló) del departamento del Cauca

 

7.                Por intermedio del Ministerio del Interior, las autoridades indígenas de los pueblos Polindara y Ampiuile (Ambaló) del departamento del Cauca solicitaron a esta Corporación convocar a audiencia pública con el propósito de presentar los diagnósticos elaborados en cumplimiento de la orden séptima del Auto 266 de 2017. De acuerdo con la petición, estos documentos permiten evidenciar el grave riesgo de extinción física, cultural y espiritual que afrontan sus comunidades como consecuencia del conflicto armado y el desplazamiento forzado. De igual forma, las autoridades indígenas solicitaron que, de conformidad con lo expuesto en la diligencia, esta Corporación adopte medidas cautelares urgentes para la protección de las comunidades y territorios de los pueblos Polindara y Ampiuile.

 

CONSIDERACIONES

 

1.                Mediante Auto 266 de 2017, la Sala Especial de Seguimiento encontró que, a pesar del riesgo de exterminio físico y cultural que afrontan algunos pueblos indígenas (producto del conflicto armado, la violencia, los factores subyacentes y vinculados a aquellos, y el desplazamiento forzado), el Gobierno Nacional no respondió las demandas de atención y protección de estas etnias. En consecuencia, la Corte ordenó implementar una estrategia en virtud de la cual se atendiera de la manera más adecuada la situación de vulnerabilidad, discriminación y marginalidad en la que se encuentran dichos pueblos (orden séptima).

 

En cumplimiento de esta decisión, el Gobierno Nacional diseñó un “instrumento piloto de valoración del impacto del conflicto armado y el desplazamiento” y un plan piloto para implementarlo en ocho pueblos indígenas. Como resultado, el Ministerio del Interior y la Unidad para las Víctimas elaboraron y validaron con las comunidades un diagnóstico acerca de la situación humanitaria de los pueblos Polindara y Ampiuile del departamento del Cauca.

 

Con base en dicho diagnóstico, las autoridades indígenas de los pueblos Polindara y Ampiuile solicitaron a la Sala Especial convocar a una audiencia pública para exponer la situación de riesgo en la que se encuentran sus pueblos y adoptar medidas cautelares urgentes para la protección de sus comunidades y territorios.

 

2.                Al respecto, esta Sala Especial no accederá a las peticiones de las autoridades de los pueblos Polindara y Ampiuile, debido a que, como se pasa a exponer, el asunto a tratar en la diligencia que se solicita ya fue decidido por esta Corporación en la Sentencia T-025 de 2004 y los Autos 004 de 2009 y 266 de 2019. Para fundamentar esta decisión, la presente providencia se referirá brevemente al alcance de las órdenes tercera del Auto 004 de 2009 y séptima del Auto 266 de 2017.

 

3.                Por otra parte, preocupa a esta Corporación que, a pesar de las diferentes órdenes proferidas para la protección de los pueblos indígenas y sus integrantes, persistan este tipo de solicitudes. En consecuencia, considerando que la información aportada por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la orden séptima del Auto 266 de 2017 presenta vacíos, la Sala solicitará al Ministerio del Interior y la Unidad para las Víctimas informar a la Corte acerca de las medidas adoptadas para atender y proteger a los pueblos indígenas en cumplimiento de la citada orden.

 

a.     Respuesta a la petición objeto del presente auto

 

4.                En la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional advirtió que el desplazamiento forzado vulnera diferentes derechos de la población, tales como: a la vida en condiciones de dignidad; a escoger su lugar domicilio; al libre desarrollo de la personalidad; a la libertad de expresión y de asociación; a los derechos económicos, sociales y culturales; a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; a la salud; a la integridad personal; a la seguridad personal; a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio; el derecho a una alimentación mínima; a la educación; a una vivienda digna; a la paz; a la personalidad jurídica; a la igualdad; los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de las personas con discapacidad y de la tercera edad y de los grupos especialmente protegidos[17].

 

Posteriormente, en el Auto 004 de 2009, la Corte estableció que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 7° de la Constitución Política, corresponde al Estado colombiano garantizar los derechos de la población y preservar la diversidad étnica y cultural del país. En consecuencia, las autoridades, en todos los niveles de gobierno, se encuentran obligadas a prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas y a atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere[18].

 

Sin embargo, debido al incumplimiento de estas obligaciones, la Corte Constitucional constató que el conflicto armado y el desplazamiento forzado generaron un impacto diferenciado sobre la población indígena, no sólo porque vulneraron los derechos anteriormente señalados, sino porque, además, tuvieron consecuencias especialmente graves sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales-étnicos a la autonomía, la identidad y el territorio de los pueblos identificados en el Auto 004 de 2009[19].

 

Por lo anterior, el Auto 004 de 2009 ordenó al Gobierno Nacional la adopción de diferentes medidas para prevenir, proteger, asistir, atender y reparar a la población indígena víctima del conflicto armado, la violencia y el desplazamiento forzado, como se señaló anteriormente.

 

5.                Por otra parte, uno de los factores en virtud de los cuales esta Corporación declaró un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, fue la adopción de prácticas inconstitucionales por parte de las entidades, tales como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar los derechos de la población desplazada[20].

 

Sin embargo, en el Auto 266 de 2017, esta Sala Especial consideró inconstitucional la reiterada omisión del Estado ante las demandas de protección y atención de los pueblos indígenas que, a pesar de afrontar graves crisis humanitarias, no contaban con un fallo judicial que los identificara como víctimas. Es decir, que el Gobierno Nacional no brindó una respuesta acorde a las especiales necesidades de los pueblos indígenas que no fueron identificados por esta Corporación en sus fallos o por otros jueces en procesos de tutela, restitución de tierras, etc.

 

Para superar esta práctica inconstitucional, en el Auto 266 de 2017 se ordenó al director de la Unidad para las Víctimas, el Ministro del Interior, al director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y al director del Departamento Nacional de Planeación identificar a los pueblos indígenas que se encuentren en riesgo de exterminio físico y cultural, para que sean atendidos acorde con su situación de vulnerabilidad, discriminación y marginalidad (orden séptima).

 

6.                De acuerdo con lo anterior, si en cumplimiento de la orden séptima del Auto 266 de 2017 el Gobierno Nacional concluyó que los pueblos indígenas Polindara y Ampiuile cumplen con los supuestos establecidos por esta Corporación, no es necesario que la Corte Constitucional profiera una nueva decisión para que estas etnias reciban la protección y atención del Estado. En consecuencia, no se accederá a las peticiones formuladas por las autoridades de los pueblos Polindara y Ampiuile del departamento del Cauca.

 

b.     Solicitud de información al Gobierno Nacional

 

7.                El fundamento jurídico del Auto 004 de 2009 se basa en el carácter de sujetos de especial protección constitucional de los pueblos indígenas y el impacto diferenciado y desproporcional del conflicto armado, la violencia y el desplazamiento forzado sobre sus derechos individuales, colectivos y étnicos. Esta condición, se insiste, impone a todas las autoridades estatales obligaciones específicas de prevención, atención y salvaguarda, las cuales deben ser asumidas con especial diligencia.

 

8.                A partir de estas obligaciones, resulta preocupante para la Sala Especial que persista la citada práctica inconstitucional identificada en el Auto 266 de 2017. Es decir, que el Gobierno Nacional continúe omitiendo sus obligaciones de atención y protección en casos donde existe certeza acerca del riesgo de exterminio de un determinado pueblo.

 

Al respecto, es preciso tener en cuenta que el Ministerio del Interior y la Unidad para las Víctimas identificaron a 36 pueblos indígenas que no cuentan con un plan de salvaguarda étnica, quienes demandan la atención del Estado[21]. De ellos, el Gobierno Nacional analizó –mediante un plan piloto– la situación las etnias Makaguaje de Caquetá; Ampiuile y Polindara de Cauca; Achagua del Meta; Cabiyarí; Kacua; y Ocaina del Amazonas[22]. Como resultado, se constató que los ocho pueblos se encuentran en riesgo de exterminio físico, cultural y espiritual[23].

 

9.                En tal sentido, considerando que el Gobierno Nacional en ninguno de sus cuatro informes reportó qué acciones o medidas adoptó para atender y proteger a los pueblos identificados en cumplimiento de la orden séptima del Auto 266 de 2017, se solicitará a los directores de la Unidad para las Víctimas y de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior presentar un informe a través del cual respondan los siguientes interrogantes:

 

9.1.         ¿Qué avances ha alcanzado el Gobierno Nacional en torno al cumplimiento de la orden séptima del Auto 266 de 2017, especialmente en relación con la estrategia para atender y proteger a aquellos pueblos en riesgo de exterminio físico y cultural como consecuencia del desplazamiento forzado, el conflicto armado, la violencia y sus factores subyacentes y vinculados?

 

9.2.         ¿Se han presentado situaciones que inciden en el cumplimiento de la orden séptima del Auto 266 de 2017? De ser así, ¿qué obstáculos identificó y qué medidas adoptó para superarlos?

 

9.3.         En aquellos casos donde la situación de seguridad de los pueblos indígenas impidió finalizar los procesos de diagnóstico o validación (i.e. caso del pueblo Kakua), ¿qué medidas adoptó para proteger y atender a sus comunidades?

 

9.4.         ¿Qué medidas adoptó para proteger y atender al pueblo Kabiyarí, considerando la grave situación que afronta y la imposibilidad de finalizar el proceso piloto con dicho pueblo?

 

9.5.         Considerando que los pueblos Makaguaje, Ampiuile, Polindara y Achagua validaron los diagnósticos desde octubre de 2018, ¿qué medidas implementó para atender y proteger a estas etnias y en qué momento se adoptaron dichas medidas?

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada

 

RESUELVE

 

 

Primero.            NO ACCEDER a las peticiones elevadas por las autoridades de los pueblos indígenas Polindara y Ampiuile (Ambaló) del departamento del Cauca, objeto de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este auto.

 

Segundo.         COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a los directores de la Unidad para las Víctimas y de Asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior.

 

Tercero.             COMUNICAR, por intermedio de la Dirección de Asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, la presente decisión a las autoridades indígenas Polindara y Ampiuile (Ambaló) del departamento del Cauca.

 

De conformidad con lo anterior, la directora de Asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior deberá presentar constancia de su cumplimiento en un plazo no superior a los diez (10) días contados a partir de la comunicación de este auto.

 

Cuarto.               SOLICITAR a los directores de la Unidad para las Víctimas y de Asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, presentar un informe a través del cual respondan los interrogantes formulados en el fundamento jurídico noveno de la presente decisión.

 

Este informe deberá ser presentado dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de la comunicación de este auto.

 

Cúmplase.

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada Presidente

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[2] Los pueblos identificados en el Auto 004 de 2009 son: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katio, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sikuani, Nükak-Makú, Guayabero, U’wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva. Posteriormente, mediante Auto 382 de 2010, la Sala Especial de Seguimiento hizo extensivas las medidas ordenadas en el Auto 004 de 2009 a los pueblos Hitnú y Macaguán.

[3] Es decir que la atención debe abordarse no solo desde un enfoque individual, sino también colectivo de sus derechos.

[4] Además, esta Corporación estableció unos contenidos mínimos que deben incorporar los Planes de Salvaguarda Étnica: “1. Ha de ser debidamente consultado en forma previa con las autoridades de cada una de las etnias beneficiarias, de conformidad con los parámetros que ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional para que la participación sea efectiva y respetuosa de la diversidad etnocultural. || 2. Debe contener tanto un elemento de prevención del impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado sobre el pueblo indígena respectivo, como un elemento de atención efectiva y diferencial a las personas desplazadas a la fecha. || 3. Debe atender a los derechos fundamentales de las víctimas de los crímenes que se han descrito en el presente documento a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición. || 4. Debe incluir un componente básico de protección de los líderes, autoridades tradicionales y personas en riesgo por sus posturas de activismo o de liderazgo. || 5. Debe prever herramientas para el fortalecimiento de la integridad cultural y social de cada etnia beneficiaria. || 6. Debe contener un ingrediente de protección de los territorios tradicionales, especialmente de los que están en proceso de titulación y asimismo de los que ya se encuentran titulados, frente a los distintos procesos bélicos y de despojo que se han descrito en el presente auto. || 7. Debe prever que el principal objetivo ante la población indígena desplazada ha de ser el de garantizar su retorno en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; pero asimismo, debe atender a los casos especiales de las personas, familias y comunidades que no pueden volver a sus territorios por la vigencia de las amenazas de los grupos armados o de quienes propiciaron su destierro. || 8. Debe respetar, como mínimo, los (…) elementos de racionalidad en tanto componente de una política pública seria y racional de atención diferencial al desplazamiento forzado indígena (…)”.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Anexo.

[6] “La situación que se ha descrito en la presente providencia conlleva una violación severa y simultánea de múltiples disposiciones constitucionales, que afectan tanto los derechos fundamentales individuales de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y el desplazamiento forzado, como los derechos fundamentales colectivos de estas etnias. Ello implica, así mismo, un incumplimiento grave de los deberes de prevención y protección del Estado colombiano, y activa obligaciones de actuación inmediata en los ámbitos preventivo y de atención”. Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] En Auto 266 de 2017, esta Corporación realizó una evaluación al cumplimiento de los Autos 004 y 005 de 2009 y concluyó que, a pesar de las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional, la respuesta institucional no incorporaba un enfoque diferencial sensible a los riesgos y afectaciones que sufren los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, situación que se traduce en la vulneración masiva y sistemática de los derechos a la autonomía, identidad cultural y al territorio. También encontró que la respuesta gubernamental no logró contener los riesgos que afrontan los grupos étnicos en sus territorios, ni atendió de manera eficaz a sus comunidades cuando fueron desplazadas.

De igual forma, encontró que el bajo nivel de cumplimiento se debe, entre otros factores, a la existencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales. En consecuencia, en esta providencia la Sala Especial de Seguimiento profirió una serie de órdenes encaminadas a coordinar y articular la oferta institucional para avanzar en la superación del ECI.

[8] Una práctica inconstitucional se constituye cuando “a pesar de que la actuación administrativa sea articulada y coordinada, y haya transparencia en la asignación de funciones y responsabilidades en cabeza de las distintas entidades responsables, el accionar administrativo puede someter a sectores de la población a situaciones de ‘déficit de protección’ injustificadas, ya sea por que sufren un trato discriminatorio y/o porque se encuentran invisibilizados ante la actuación estatal y, en consecuencia, se hallan excluidos de la misma a pesar de contar con un marco legal y constitucional de protección vigente a su favor”. Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Estos documentos son: (i) Gobierno Nacional. Primer informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (Presentado el 12 de marzo de 2018): (ii) Gobierno Nacional. Segundo informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (Presentado el 27 de junio de 2018); (iii) Gobierno Nacional. Tercer informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (Presentado el 30 de octubre de 2018); y (iv) Gobierno Nacional. Cuarto informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (Presentado el 8 de marzo de 2019).

[10] Primer informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (Presentado el 12 de marzo de 2018). Pág. 4.

[11] En esta primera etapa se identificaron 36 pueblos con base en la información reportada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) y la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). Estos son. Pastos; Makaguaje; Dujo; Ocaina; Yahuna; Bará; Barasano; Hupde; Pisamira; Eduria; Piaroa; Miunane; Jupda; Yujup Macu; Chiricoa; Nonuya; Cabiyari; Yuri; Matapi; Kacua; Achagua; Carijona; Tauyo; Tariano; Yagua; Carapana; Bora; Mapayerri; Muisca; Yamalero; Tsiripo; Wipijiwi; Yaruro; Amarua; Masiguare; y Barí. Gobierno Nacional. Primer informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (Presentado el 12 de marzo de 2018). Págs. 5 y 6.

[12] También llamado Macaguaje, Macaguake y Airubain.

[13] Gobierno Nacional. Primer informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (12 de marzo de 2018). Pág. 12.

[14] Gobierno Nacional. Segundo informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (Presentado el 27 de junio de 2018). Pág. 7.

[15] Para efectos de este documento, el Gobierno Nacional tuvo como fecha de corte el 31 de mayo de 2018. Gobierno Nacional. Segundo informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (Presentado el 27 de junio de 2018). Págs. 7-9.

[16] Gobierno Nacional. Tercer informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (Presentado el 30 de octubre de 2018). Págs. 6-7.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 5.2.

[18] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico I.5.2.

[19] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico I.5.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 7.

[21] Pastos; Makaguaje; Dujo; Ocaina; Yahuna; Bará; Barasano; Hupde; Pisamira; Eduria; Piaroa; Miunane; Jupda; Yujup Macu; Chiricoa; Nonuya; Cabiyari; Yuri; Matapi; Kacua; Achagua; Carijona; Tauyo; Tariano; Yagua; Carapana; Bora; Mapayerri; Muisca; Yamalero; Tsiripo; Wipijiwi; Yaruro; Amarua; Masiguare; y Barí. Gobierno Nacional. Primer informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (Presentado el 12 de marzo de 2018). Págs. 5 y 6.

[22] Gobierno Nacional. Primer informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (12 de marzo de 2018). Pág. 12.

[23] Gobierno Nacional. Tercer informe en respuesta a la orden séptima del Auto 266 de 2017. (Presentado el 30 de octubre de 2018). Págs. 6-7.