A358-19


Auto 358/19

 

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-012/19

 

 

Referencia: Supervisión al cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019

 

Acción de tutela instaurada por: (i) Óscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena (T-6.470.199); y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P. (T-6.485.552).

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Séptima de Revisión en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, teniendo en cuenta los siguientes:

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.   Hechos que dieron origen a la sentencia T-012 de 2019

 

1.1.          Expediente T- T-6.470.199

 

1.1. Los señores Óscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad de Bocachica –ubicada en la isla de Tierra Bomba y a menos de 1.5 kilómetros de la ciudad de Cartagena– interpusieron acción de tutela contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico.

 

1.2. Los accionantes sostuvieron que la comunidad de Bocachica está conformada por personas de escasos recursos, entre los que se encuentran niños y adultos mayores, que nunca han tenido acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado según las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional. Indicaron que el abastecimiento de agua potable en la isla es realizado por particulares a través de embarcaciones que transportan el agua desde Cartagena, sin cumplir con los parámetros mínimos de higiene y salubridad, hasta tanques de almacenamiento instalados en la costa donde es vendida a altos precios a los habitantes para su consumo personal y doméstico. Así mismo, mencionaron que la completa ausencia de un sistema para disponer higiénicamente los residuos personales impacta negativamente la salud de la población.

 

1.1.1.   El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con base en la información presentada por la Alcaldía de Cartagena, ordenó vincular al proceso a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR). Posteriormente, en sentencia de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que la situación descrita por los accionantes debía solucionarse a través de una acción popular. La decisión fue impugnada y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

1.2.     Expediente T-6.485.552

 

1.2.1.   La señora Liceth Carolina Zapata Cuentas, actuando en nombre propio y en favor de su familia y su comunidad, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos de Hatillo de Loba Cooservha E.S.P solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua potable.

 

1.2.2.   Señaló que es madre comunitaria y vive con sus dos hijos menores de edad en la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento de La Victoria en el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), donde también residen otras familias y alrededor de 80 menores de edad, quienes, al igual que ella y sus hijos, no cuentan con acceso a agua potable. Afirmó que desde que se dañó la bomba hidráulica que tenía dispuesta la empresa de acueducto para abastecer a la vereda, la comunidad ha tenido que acceder al agua a través de un vecino que la extrae de un pozo –sin tratamiento ni filtración alguna– y la vende de manera particular.

 

1.2.3.   Mediante sentencia de única instancia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox declaró improcedente la protección invocada, toda vez que la naturaleza de la solicitud correspondía a la protección de un derecho colectivo y debía ser tramitada a través de una acción popular.

 

2.     La sentencia T-012 de 2019

 

2.1.     Procedencia de la acción de tutela, problema jurídico y consideraciones de la Corte Constitucional

 

2.1.1.   En relación con la procedencia, la Sala Séptima de Revisión señaló que debido a la importancia central del agua potable y el saneamiento básico para garantizar otros derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad de las personas, el acceso a unas condiciones mínimas de estos servicios constituye una garantía fundamental que puede ser reclamada por vía de tutela cuando se verifique su vulneración individual. Frente al caso concreto del expediente T-6.470.199, la Sala encontró que la carencia de agua apta para consumo humano y la completa ausencia de un sistema básico de saneamiento en la comunidad de Bocachica era una situación que ponía en riesgo la vida, la salud y la dignidad de los accionantes y, por consiguiente, la acción de tutela constituía un mecanismo idóneo y eficaz de protección.[1]

 

2.1.2.   Luego de establecer la procedencia de la acción de tutela, la Sala planteó el siguiente problema jurídico:

 

“¿Las autoridades estatales vulneran los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de una persona, su familia y su comunidad cuando, pese a tener conocimiento sobre (i) la inexistencia de redes de acueducto y alcantarillado y (ii) la contaminación de las fuentes hídricas, omiten garantizar unas condiciones mínimas de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado?”

 

2.1.3.   La Sala dividió sus consideraciones en los siguientes puntos de análisis: (i) la naturaleza jurídica de los derechos al agua potable y al saneamiento básico y (ii) el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y su relación con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. En el primer punto, analizó el contenido de cada derecho a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y reiteró su jurisprudencia en torno a la importancia fundamental de garantizar a todas las personas –en especial a las más vulnerables– el acceso a unas condiciones mínimas de agua y saneamiento. En el segundo punto, señaló que la Constitución Política fijó el deber del Estado de asegurar la prestación de los servicios al agua y al saneamiento debido a su importancia imprescindible para garantizar el bienestar general y la calidad de vida de la población, y con ello, hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas. En palabras de la Corte:

 

“El proceso de construcción de los derechos al agua potable y al saneamiento básico ha venido avanzado hasta su reconocimiento reciente como derechos humanos autónomos, de los que se derivan obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados. Así, dentro de los soportes internacionales que reconocen el acceso al agua potable y al saneamiento básico se destacan la Observación General No. 15 del CDESC, que consolidó definitivamente el derecho humano al agua potable; y la Resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que precisó y diferenció los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico como derechos independientes, pero profundamente relacionados.

[…]

Si bien en Colombia el agua potable y saneamiento básico no se encuentran expresamente consagrados en la Constitución Política de 1991 como derechos fundamentales, desde sus inicios la Corte Constitucional les ha reconocido esta calidad debido a su importancia para garantizar la vida y la salud de las personas, así como por ser indispensables para la realización de otros derechos. La Corte se ha pronunciado en favor del amparo por vía de tutela del agua potable y el saneamiento básico cuando la falta de acceso a estos servicios afecta derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vida. En numerosos pronunciamientos desde 1992 hasta el presente esta Corporación ha abordado casos relacionados con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, decantando progresivamente una posición en torno a su naturaleza fundamental.”

 

Y más adelante, en relación con las obligaciones del Estado, señaló:

 

“La Asamblea Nacional Constituyente al elaborar la Constitución Política de 1991 estableció en su texto un capítulo expresamente dedicado a sentar las bases de los servicios públicos. Este capítulo fijó, con rango constitucional, el deber del Estado de asegurar la prestación de determinados servicios (salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, entre otros) imprescindibles para garantizar el bienestar general y la calidad de vida de la población, y con ello, hacer efectivos los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, asegurar la prestación de determinados servicios públicos es una de las principales herramientas del Estado para materializar los derechos sociales fundamentales y así cumplir, por esa vía, con los objetivos del Estado Social de Derecho.

[…]

Los servicios de acueducto y alcantarillado son, además, priorizados por la Constitución Política por su naturaleza elemental para garantizar el bienestar y la calidad de vida de las personas. Así lo establece de manera inequívoca el artículo 366 al señalar: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. Esta disposición, establecida para guiar la acción estatal, guarda un claro vínculo con la connotación de derechos fundamentales que adquieren el acceso al agua potable y al saneamiento básico.”

 

2.1.4.   Finalmente, frente al acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico como medida para reducir la pobreza y alcanzar los fines del Estado Social de Derecho, la Corte expuso:

 

“Es fundamental resaltar la importancia de garantizar los derechos sociales fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de las personas con el fin de proporcionarles unas condiciones de vida dignas y, de esta manera, contribuir a reducir la desigualdad en la sociedad. […] Esta Corporación considera como prioridad esencial del Estado Social de Derecho garantizar el principio constitucional de la igualdad material a través de la prestación efectiva de servicios públicos vitales como el agua potable y el saneamiento básico a toda la población. Ello, no solo porque su prestación hace tangibles los principios de justicia que guían el ordenamiento jurídico colombiano, sino porque estos servicios son indispensables para mejorar las condiciones de vida de la población.

 

[…]

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario aceptar que existe una estrecha relación entre pobreza y falta de acceso a los servicios públicos, lo que ayuda a evidenciar la necesidad de ejecutar medidas concretas que busquen hacer tangibles los principios constitucionales de equidad, justicia e igualdad material. Por eso, dentro del actual Estado Social de Derecho, las personas pobres tienen el derecho constitucional ‘a no ser los últimos de la fila a la hora de acceder al derecho al agua potable y al saneamiento básico’”

 

2.1.5.   En cuanto al caso concreto, la Sala comprobó que la situación descrita por los accionantes en los respectivos escritos de tutela era cierta. En sede de revisión las entidades accionadas reconocieron que en la isla de Tierra Bomba y en la vereda de Gualí no existen servicios de acueducto y alcantarillado. Así mismo, a partir de la información allegada al proceso la Sala pudo verificar que tanto los accionantes, sus familias y miembros de sus comunidades viven en una situación de pobreza que les impide garantizarse con sus propios recursos el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico.

 

2.1.6.   Aunado a lo anterior, la Sala evidenció la falta de un esfuerzo real por parte de las autoridades y las empresas de servicios públicos de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de los accionantes, su familia y sus comunidades, de manera que no era posible asegurar que existieran a futuro propuestas reales para solucionar sus problemáticas. En efecto, las gestiones adelantadas por las entidades accionadas hasta la fecha en que fueron interpuestas las acciones de tutela se habían limitado a la formulación de proyectos que nunca fueron ejecutados. Mientras que gran parte de la población del distrito de Cartagena y del municipio de Hatillo de Loba cuentan con los servicios básicos de agua y saneamiento, los accionantes, sus familias y sus comunidades carecen por completo de estos servicios. Ante esta situación la Sala sostuvo:

 

“Lo anterior representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada por esta Corporación. La falta de acceso a los servicios básicos de los accionantes y sus comunidades es el reflejo del histórico abandono institucional al que han sido relegados, en clara contradicción de las prioridades establecidas en la Constitución Política y los fines del Estado Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud de abstención notoria adoptada por las autoridades frente a unas comunidades expuestas al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres.

 

[…]

 

En atención a lo expuesto, la Sala ordenará a las entidades accionadas y vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar definitivamente la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de los accionantes, sus familias y sus comunidades.”

 

2.1.7.   En ese orden de ideas, la Sala decidió otorgarle efectos inter pares a su decisión con el fin de extender la protección a todas aquellas personas que cumplieran con los siguientes requisitos: “(i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba o en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces), y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas, por lo que también requieren la protección de sus derechos fundamentales”.

 

2.2. Órdenes a largo plazo adoptadas en la sentencia T-012 de 2019

 

2.2.1.   En atención a lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión ordenó a las entidades accionadas y vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento. Mientras que la supervisión de las órdenes de corto y mediano plazo fue dejada en cabeza de los respectivos jueces de primera instancia de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552, debido a su complejidad, la Sala asumió la supervisión al cumplimiento de las órdenes a largo plazo. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

 

“La Sala asumirá el seguimiento específico de las órdenes a largo plazo adoptadas en la presente sentencia con el fin de garantizar definitivamente a los accionantes y sus respectivas comunidades el acceso a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. En efecto, durante el proceso de revisión se comprobó que sus derechos fundamentales se encuentran afectados de manera generalizada debido a un ‘bloqueo institucional’ que desde hace varios años ha impedido su efectiva realización.”

 

2.2.2.   Como medida de largo plazo para proteger de manera definitiva los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y sus comunidades la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

 

DÉCIMO. – ORDENAR a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., a la Alcaldía de Cartagena, a Cooservha E.S.P, a la Alcaldía de Hatillo de Loba, a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, conformen un comité interinstitucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y sus comunidades. El comité, que será liderado por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estará encargado de diseñar e implementar un “plan de solución definitiva” que asegure la construcción de la infraestructura necesaria para que los habitantes de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba (T-6.470.199) y los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba (T-6.485.552) tengan cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Sin perjuicio de sus competencias específicas, cada entidad aportará los recursos técnicos, administrativos y presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de este objetivo.

 

En la conformación del comité, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico podrá vincular a las entidades nacionales, departamentales y territoriales que considere necesarias para el diseño del “plan de solución definitiva” y la ejecución del mismo. De igual forma, deberá invitar a la Defensoría del Pueblo y a los accionantes, o a los representantes que estos designen, para que participen en el diseño del “plan de solución definitiva” y hagan veeduría sobre el cumplimiento de la presente orden.

 

El mencionado plan deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos[2]: (i) el diagnóstico del problema; (ii) la población a beneficiar; (iii) la construcción de alternativas; (iv) la selección de la mejor opción; y (v) el cronograma de ejecución. Una vez diseñado, el comité deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso, la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un (1) año después de la notificación de esta sentencia.”

 

2.2.3.   Ahora bien, con el fin de concertar la coordinación de las distintas entidades para el cumplimiento de las órdenes a largo plazo, la Sala eligió al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que liderara la conformación del Comité Interinstitucional y la elaboración del “plan de solución definitiva”. De esta manera, la sentencia le confirió a dicha entidad el papel de interlocutor principal en desarrollo de lo cual deberá “enviar a la Corte Constitucional un informe mensual donde describa de manera clara, concreta y específica las acciones realizadas por el comité. De igual forma, deberá enviar copia a la Corte Constitucional del mencionado plan una vez haya sido elaborado”.

 

2.2.4.   En todo caso, la providencia estipuló que lo anterior no impide a esta Corporación solicitar información adicional a las demás entidades accionadas y vinculadas sobre el efectivo cumplimiento de las órdenes adoptadas.

 

   II.   CONSIDERACIONES

 

Con fundamento en lo ordenado en numeral décimo de la sentencia T-012 de 2019, y teniendo presente que la Sala Séptima de Revisión se reservó la competencia para supervisar su cumplimento, mediante auto del 15 de marzo de 2019 la magistrada ponente solicitó a los jueces de tutela de primera instancia de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 que informaran la fecha exacta en que la cual el fallo fue notificado a las partes. De igual forma, solicitó a la Defensoría del Pueblo que se pronunciara sobre el estado de cumplimiento del fallo, concretamente sobre el cumplimiento de las órdenes del numeral décimo del mismo. A continuación, la Sala hará referencia en orden cronológico a los informes que se han radicado hasta la fecha en esta Corporación en el marco del cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019.

 

1. Informes relacionados con el cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019

 

1.1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena informó que la sentencia T-012 de 2019 fue notificada el 13 de marzo de 2019 a las siguientes entidades del expediente T-6.470.199: (i) Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, (ii) ACUACAR, (iii) Gobernación de Bolívar, (iv) Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) y (v) Procuraduría General de la Nación – Regional de Bolívar. De igual forma, indicó que la sentencia fue notificada el 14 de marzo de 2019 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el 22 de marzo de 2019 (vía correo electrónico) a los señores Óscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa. En la siguiente tabla se resume la información remitida por el juez de primera instancia:

 

Entidades

Fecha de notificación

Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias

13 de marzo de 2019

ACUACAR

13 de marzo de 2019

Gobernación de Bolívar

13 de marzo de 2019

Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE)

13 de marzo de 2019

Procuraduría General de la Nación – Regional de Bolívar

13 de marzo de 2019

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

15 de marzo de 2019

Óscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa (accionantes)

22 de marzo de 2019

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

No envió copia de la notificación

Departamento Nacional de Planeación

No envió copia de la notificación

 

1.2. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox informó que las partes del expediente T-6.485.552 fueron notificadas el 26 de marzo de 2019 mediante correo electrónico. Como constancia, anexó copia de los correos enviados a: (i) Liceth Carolina Zapata Cuentas (accionante), (ii) Cooservha E.S.P., (iii) Alcaldía de Hatillo de Loba, (iv) Gobernación de Bolívar, (v) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (vi) Departamento Nacional de Planeación, (vii) Procuraduría General de la Nación y (viii) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

1.3. Además de la información anteriormente reseñada, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox envió copia de un informe remitido por la directora del Área de Defensa Judicial de la Gobernación de Bolívar relacionado con el cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019. En dicho informe, la funcionaria indicaba que el 27 de marzo se habían reunido varios funcionarios de la entidad, entre ellos el director de la Secretaría de Hábitat, con un representante de la Alcaldía de Hatillo de Loba y habían acordado la realización de un censo para determinar –de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral séptimo de la sentencia– quiénes serían los beneficiados de la vereda de Gualí con las órdenes proferidas por la Sala Séptima de Revisión.

 

1.4. La Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, Paula Robledo Silva, en desarrollo de la veeduría solicitada por la Sala Séptima de Revisión al cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019, informó que la entidad llevaría a cabo una visita a la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba (T-6.470.199) y a la vereda de Gualí en el municipio Hatillo de Loba (T-6.485.552) con el fin de verificar el estado actual de cumplimiento del fallo. Así mismo, señaló que el 27 de marzo había oficiado a las partes del proceso de tutela con la intención de conocer los avances en el cumplimiento del numeral décimo de la sentencia, relacionado con la conformación del Comité Interinstitucional y el diseño e implementación del “plan de solución definitiva”.

 

1.5. La señora Sandra Avellaneda Avendaño, apoderada de ACUACAR en el proceso de la referencia, presentó un informe detallando las actividades realizadas por la empresa de acueducto durante marzo y abril en cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019. Al respecto, indicó que con el fin de promover la sinergia necesaria entre los entes territoriales la empresa de acueducto y alcantarillado había convocado una mesa de trabajo con la Alcaldía de Cartagena y la Gobernación de Bolívar para dar cumplimiento a las órdenes a corto plazo formuladas por la Corte Constitucional. En desarrollo de dichas reuniones, las entidades habían elaborado un documento denominado “Solución a corto plazo para el suministro de agua potable y saneamiento básico del corregimiento de Bocachica”, cuya ejecución se encontraba actualmente sujeta al análisis de viabilidad de recursos que hicieran las dependencias jurídicas de cada entidad.

 

1.6. La señora Gloria Patricia Tovar Alzate, directora de programas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó a la Corte Constitucional que, en cumplimiento del numeral décimo de la sentencia T-012 de 2019, el 26 de abril del año en curso se había convocado a todas las entidades involucradas a una reunión con el propósito de conformar el Comité Interinstitucional. No obstante, la instalación del Comité no había sido posible, “toda vez que los representantes del municipio del Distrito de Cartagena y el municipio de Hatillo de Loba no se hicieron presentes”. Pese a ello, la reunión fue llevada a cabo y se estableció que, con el fin de cumplir con las órdenes de la Corte Constitucional, se celebrarían dos nuevas reuniones: la primera, el 28 de mayo en las instalaciones de la Casa Comunal de Bocachica en la isla de Tierra Bomba; la segunda, el 29 de mayo en las oficinas de la Alcaldía del Municipio de Hatillo de Loba. Así mismo, se acordó enviar copia de las actas de dichas reuniones a la Corte Constitucional.

 

1.7. El director de CARDIQUE, Ángelo Bacci Hernández, mediante escrito recibido en esta Corporación el 12 de abril de 2019, solicitó información sobre la fecha exacta de notificación de la sentencia T-012 de 2019, “a efectos de cumplir a cabalidad lo ordenado por el Alto Tribunal”.

 

1.8. Por último, la señora Jeimmy Carolina Cortez Garzón, actuando en calidad de autorizada por ACUACAR para adelantar la vigilancia al presente proceso de tutela, solicitó le fueran remitidas las copias de todos los informes allegados a la Corte Constitucional dentro del proceso de seguimiento a las órdenes de la sentencia T-012 de 2019.

 

2. Consideraciones sobre la información recibida en cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019

 

2.1. Luego de hacer referencia a la documentación allegada por los diferentes actores involucrados en la sentencia T-012 de 2019, la Sala Séptima de Revisión observa retrasos importantes en el cumplimiento integral del fallo. Por lo tanto, en desarrollo del seguimiento a las órdenes establecidas en el numeral décimo de la providencia, procede a emitir el presente auto con el objeto impulsar los procesos decisorios y las acciones administrativas requeridas para solucionar de manera definitiva la vulneración de los derechos fundamentales al agua y al saneamiento básico de los accionantes, sus familias y sus respectivas comunidades. En efecto, garantizar la faceta prestacional de los derechos fundamentales al agua y al saneamiento demanda un desarrollo progresivo, por lo que en el presente caso fue necesario asumir el seguimiento específico de las órdenes a largo plazo.

 

2.2. En primer lugar, para la Sala Séptima de Revisión son notables las disparidades en la notificación de la sentencia a las partes de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552, lo que ha tenido como consecuencia el incumplimiento de los términos fijados a corto plazo para cesar de manera inmediata la vulneración los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, luego de notificada de la sentencia T-012 de 2019 a las partes del proceso, y una vez superado ampliamente el límite temporal para el cumplimiento de la parte resolutiva, la Sala no evidencia ningún cambio concreto en las circunstancias que dieron origen a la interposición de las acciones de tutela.

 

2.3. Por lo anterior, si bien la Sala reconoce que su competencia en la ejecución de la sentencia T-012 de 2019 se limita estrictamente a garantizar el cumplimiento de las órdenes a largo plazo, en esta oportunidad pedirá a la Defensoría del Pueblo que ayude a los accionantes de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 a solicitar a los respectivos jueces de primera instancia que hagan efectivas las órdenes a corto y mediano plazo establecidas por la Corte Constitucional. En igual sentido, y en reconocimiento a su importante contribución durante el presente proceso de tutela, la Sala solicitará a la Defensoría del Pueblo que visite –si no lo ha hecho– a los accionantes y sus comunidades para que envíe a esta Corporación información sobre el estado de cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-012 de 2019.

 

2.4. En segundo lugar, la Sala valora positivamente el trabajo adelantado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el cumplimiento de las órdenes a largo plazo establecidas en el numeral décimo de la sentencia T-012 de 2019. El Ministerio, en su calidad de líder y responsable de la conformación del Comité Interinstitucional, tiene la potestad de vincular a las entidades que considere necesarias para elaborar e implementar el “plan de solución definitiva” dentro del marco temporal fijado en la sentencia. En ese sentido, la Sala ordenará al Ministerio que asegure la presencia de la Defensoría del Pueblo y la de los accionantes, o a los representantes que estos designen, en las próximas reuniones para que participen activamente en el diseño del mencionado plan y hagan veeduría sobre su efectiva elaboración e implementación. De todas las actuaciones adelantadas el Ministerio y la Defensoría del Pueblo deberán enviar informes independientes a la Corte Constitucional.

 

2.5. En tercer lugar, la Sala requerirá a los accionantes de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 que se pronuncien sobre el estado actual de cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-012 de 2019. De igual forma, la Sala reiterará la solicitud dirigida a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen e informen acerca del cumplimiento de las decisiones adoptadas en la sentencia T-012 de 2019.

 

2.6. Finalmente, es necesario recordarle al señor Ángelo Bacci Hernández, director de CARDIQUE que, como lo evidencian las copias enviadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, la entidad que dirige fue notificada de la sentencia T-012 de 2019 el 13 de marzo de 2019. Por tanto, la Sala le exigirá que evite cualquier dilación e inicie inmediatamente el cumplimiento de la orden a mediano plazo establecida en el numeral quinto de la parte resolutiva. De otro lado, la Sala procederá a autorizar las copias solicitadas por Jeimmy Carolina Cortez Garzón dentro del proceso de seguimiento a las órdenes de la sentencia T-012 de 2019.

 

2.7. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo[3] que, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia, brinde a los accionantes de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 el apoyo necesario para que soliciten a los respectivos jueces de primera instancia el cumplimiento efectivo de las órdenes a corto y mediano plazo establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2019.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[4] que, dentro de los dos (2) días posteriores a la notificación de esta providencia, invite a la Defensoría del Pueblo y a los accionantes, o a los representantes que estos designen, para que participen activamente en todas las reuniones del Comité Interinstitucional. Respecto de los accionantes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá tomar las medidas necesarias para garantizar su asistencia a las reuniones.

 

TERCERO. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de esta providencia, envíe a esta Corporación informes independientes sobre los avances del Comité Interinstitucional en el diseño e implementación del “plan de solución definitiva”.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a los accionantes de los expedientes T-6.470.199[5] y T-6.485.552[6] que, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-012 de 2019.

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ADVERTIR a todas las autoridades involucradas en el presente proceso que la garantía efectiva de los derechos fundamentales es innegociable y su realización no está ligada a consideraciones políticas, técnicas o presupuestales. Por tanto, deberán priorizar la ejecución de sus recursos hacia la satisfacción del contenido prestacional de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico.

 

SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, en especial las asignadas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 277 de la Constitución Política, proceda a hacer seguimiento al cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en la sentencia T-012 de 2019 mediante los mecanismos institucionales creados para tal fin.

 

SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, SOLICITAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en desarrollo de sus competencias de control, inspección y vigilancia señaladas en la Ley 142 de 1992 y demás normas reglamentarias, proceda a verificar el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en la sentencia T-012 de 2019.

 

OCTAVO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ADVERTIR a CARDIQUE[7] que deberá cumplir de forma eficaz e inmediata la orden a mediano plazo establecida en el numeral quinto de la sentencia T-012 de 2019, so pena de quedar sometido a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

NOVENO. AUTORIZAR las copias solicitadas por la señora Jeimmy Carolina Cortez Garzón, quien actúa en calidad de autorizada por ACUACAR para adelantar la vigilancia al presente proceso de tutela. En consecuencia, ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se informe a la interesada que podrá solicitar las copias, a su costa, en el término tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto.

 

DÉCIMO. Por intermedio de Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199) y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx (T-6.485.552) para que notifiquen a las partes sobre su contenido. 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En sede de revisión, la Sala tuvo conocimiento de una acción popular impulsada en el año 2007 por Magdalena González Giraldo, habitante de la isla de Tierra Bomba, contra ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena por la vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública. En el marco de dicho proceso –con radicado No. 1300123310002000170000–, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena ordenó a las dos entidades realizar las gestiones necesarias de orden presupuestal y administrativo para garantizar a los habitantes de la isla el acceso a una infraestructura adecuada de servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. No obstante lo anterior, como lo evidenciaron las diferentes autoridades en los informes remitidos durante el proceso de tutela, para el año 2018 los habitantes de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba seguían consumiendo agua insalubre y utilizando letrinas artesanales debido a la inexistencia de servicios públicos domiciarios.

[2] La definición de estos elementos se encuentra desarrollada en el párrafo 5.8.7 de la parte motiva de la sentencia T-012 de 2019.

[3] Carrera 9 No 16- 21, Bogotá D.C. y juridica@defensoria.gov.co

[4] Calle 18 No .7 – 59, Bogotá D. C. y correspondencia@minvivienda.gov.co

[5] Calle 123 # 70b – 22, apartamento 201, Niza Antigua, Bogotá D.C. y a la dirección de correo electrónico: misakdirpro@gmail.com

[6] A la dirección de correo electrónico: zapataliceth30@gmail.com

[7] Transversal. 52 # 16 – 190, Cartagena de Indias, Bolívar y notificacionesjudiciales@cardique.gov.co