A367-19


Auto 367/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3687

 

Controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallamá (Nariño) y el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño).

 

Magistrado Ponente:

     CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Pedro Gilberto Cadena presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas. Manifestó que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición, pues no respondió de fondo una solicitud[1] con la que buscaba ser incluido en el Registro Único de Víctimas[2].

 

2.                Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mallamá que, mediante auto del 22 de mayo de 2019, ordenó remitirla al Centro de Servicios de Túquerres. Lo anterior, porque en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela que se dirigen en contra de entidades del orden nacional como la UARIV, deben ser repartidas a los jueces del circuito[3].

 

3.                Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres que, mediante auto del 23 de mayo de 2019, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallamá era el llamado a conocer la acción de amparo en virtud su competencia por el factor territorial, pues el domicilio del accionante se encontraba en el municipio de Mallamá y por ende era ahí donde se producían los efectos de la presunta vulneración.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

2.                En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y pertenecen al mismo distrito, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], cuya resolución le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente [10], en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

4.                Por otro lado, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

 

5.                En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[12].

 

6.                De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallamá invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por el señor Pedro Gilberto Cadena, y emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia.

 

(ii)        Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallamá como el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia en virtud del factor territorial. En efecto, Mallamá es el lugar en donde el accionante esperaba recibir una respuesta de fondo a su solicitud y, por tanto, donde se producirían los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición. Así las cosas, tanto el juzgado de dicho municipio, como el juzgado del circuito Túquerres, al que pertenece el municipio de Mallamá, tienen competencia  territorial para decidir la acción de tutela de la referencia.

 

(iii)      La autoridad que debe resolver la acción de tutela instaurada por Pedro Gilberto Cadena es aquella con competencia a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallamá. 

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallamá y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3.                Adicionalmente, esta Sala le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Mallamá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

4.                Finalmente, se le advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE 

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallamá (Nariño), dentro de la acción de tutela presentada por Pedro Gilberto Cadena en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3687 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mallamá (Nariño), para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.   

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Mallamá (Nariño) que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Civil de Túquerres (Nariño), que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Civil de Túquerres (Nariño) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En la solicitud radicada ante la UARIV, Pedro Gilberto Cadena señaló que podía ser notificado en el municipio de Mallamá.

[2] Folio 6, cuaderno principal.

[3] Folios 2 y 3, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera del texto original).

[8] Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Negrillas fuera del texto original)

[12] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[13] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.