A368-19


Auto 368/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-3688

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) 

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El 27 de mayo de 2019, la señora Carmen Lucía Buelvas de Sánchez, a través de apoderada judicial, interpuso ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, por considerar que esta Entidad ha vulnerado su derecho de petición.[1] De acuerdo con la demandante, la accionada no ha dado respuesta a una solicitud que presentó el 8 de enero de 2019, a través de servicio de mensajería certificada.[2]

 

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, mediante Auto del 27 de mayo de 2019, consideró que carecía de competencia territorial para conocer de la tutela.[3] Sostuvo que “el lugar de ocurrencia de los hechos se dio en la ciudad de Puerto Colombia – Atlántico, lugar donde se presume la violación o la amenaza de los derechos fundamentales del petición [sic]”[4] y que, en virtud de ello, la competencia para conocer de la acción constitucional corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. Por tanto, dispuso “rechazar la acción de tutela por falta de competencia-territorial[5] y remitir el expediente a dicha autoridad judicial.

 

3.  El asunto le correspondió, entonces, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. Esta autoridad judicial, en Auto del 4 de junio de 2019,[6] manifestó que en Planeta Rica se surten los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición, dado que es allí en donde la accionante esperaba ser notificada de la respuesta a su solicitud. Por ello, sostuvo que debía respetarse la elección a prevención de la accionante. En consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó que el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional para dirimirlo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[8] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[9] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[10]

 

En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria.[11] No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

2.  La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[12] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[13] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[14]

 

3.  Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[15] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[16] En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante.[17]

 

III. CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

 

2.  Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica como el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque los efectos de la presunta vulneración se surten en el municipio de Planeta Rica, dado que la accionante pretendía recibir allí respuesta a la petición que elevó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia Atlántico. El segundo, ya que Puerto Colombia es el lugar donde ocurre la supuesta violación del derecho fundamental de petición de la actora, pues es donde la entidad accionada ha debido emitir una respuesta.

 

3.  Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la sociedad actora hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 27 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Carmen Lucía Buelvas de Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3688 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

3. Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica decidió “rechazar la acción de tutela, dado que consideró carecer de competencia para conocerla. Al respecto, la Sala aclara que son dos los eventos procesales en los que procede el rechazo de una acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991: (i) la falta de corrección de la solicitud, en caso de que el juez la haya solicitado previamente si no es posible determinar cuáles son los hechos o razones que motivan la acción[18]; y (ii) la existencia de una actuación temeraria, que faculta al juez para negar o rechazar todas las acciones idénticas que se hayan presentado[19]. Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia.

 

4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[20].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Carmen Lucía Buelvas de Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia (Atlántico).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3688 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno principal. Folios 1 a 4.

[2] Según lo indicado en el escrito de tutela, tanto la accionante como su apoderada se encuentran domiciliadas en Planeta Rica, municipio donde la actora solicitó ser notificada sobre la respuesta a su petición y sobre la acción de tutela.

[3] Cuaderno principal. Folio 10.

[4] Íbidem.

[5] Íbidem.

[6] Cuaderno principal. Folios 13 al 15.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[11] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” (negrilla fuera del texto original).

[12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[16] Ver, por ejemplo, el Auto 053 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[18] Según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

[19] El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

[20] M.P. Alejandro Linares Cantillo.