A370-19


Auto 370/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-3691

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Fabio Adelmo Narváez Bravo promovió acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, en procura de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada al negarle el servicio de defensoría pública con fundamento en el artículo 2º de la Ley 941 de 2005[1], sin tener en cuenta que se encuentra en imposibilidad económica para proveer su defensa técnica.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que, mediante proveído del 11 de junio de 2019, señaló que no tiene competencia para resolver la solicitud de amparo, dado que la tutela se formuló en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, órgano constitucional y autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio Público y, por ende, en virtud del Decreto 1983 de 2017, el cual modifica los artículos 2.2.3.1.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

En virtud de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Pasto para que nuevamente se efectúe el reparto entre las autoridades judiciales mencionadas.

 

3. Repartido el asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, en proveído del 13 de junio de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla.

 

Fundamentó su decisión, en que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela, los jueces tienen facultad para declarar su falta de competencia con fundamento en los factores territorial y subjetivo, escenario que no se advierte en el presente asunto. Destacó, además, que la acción constitucional no se dirigió contra el Defensor del Pueblo como representante legal de la Defensoría del Pueblo a nivel nacional, sino que se presentó en contra de una de sus seccionales.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4]

 

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que, en lo sucesivo, no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en la mencionada ley.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

4. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

 

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

ii.                 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto, así como los reglamentos de las corporaciones judiciales, constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear abstenerse de asumir la competencia.

 

iii.              El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por Fabio Adelmo Narváez Bravo en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 11 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y ordenará la remisión del expediente ICC-3691, que contiene la acción de tutela presentada por Fabio Adelmo Narváez Bravo en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1832 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre este aspecto.

 

3. Finalmente, la Sala le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucion

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Fabio Adelmo Narváez Bravo en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3691, que contiene la acción de tutela presentada por Fabio Adelmo Narváez Bravo en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1832 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1]“Por la cual se organiza el servicio de Defensoría Pública”

 

 

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (negrilla fuera del texto original).

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[10] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.